CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO           Ley 0                                            Registro Oficial Suplemento 31 de 07-jul.-2017 Estado: Vigente

Art. 1.- Objeto.- Este Código regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.


Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 3

CAPITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES


Art. 2.- Aplicación de los principios generales. En esta materia se aplicarán los principios previstos en la Constitución, en los instrumentos internacionales y en este Código.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 66, 169, 424
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 7, 11, 20, 23
ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 4, 101


Art. 3.- Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 169, 227
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 18

LA IMPUGNACION EN EL COA

¿DONDE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO? ESPECIALMENTE : LA IMPUGNACION.

 

Art. 42.- Ambito material. El presente Código se aplicará en:
1. La relación jurídico administrativa entre las personas y las administraciones públicas.

2. La actividad jurídica de las administraciones públicas.

3. Las bases comunes a todo procedimiento administrativo.

4. El procedimiento administrativo.

5. La impugnación de los actos administrativos en vía administrativa.

6. La responsabilidad extracontractual del Estado.

7. Los procedimientos administrativos especiales para el ejercicio de la potestad sancionadora. 8. La impugnación de los procedimientos disciplinarios salvo aquellos que estén regulados bajo su propia normativa y apliquen subsidiariamente este Código.

9. La ejecución coactiva.

Para la impugnación de actos administrativos, en vía administrativa y, para el procedimiento coactivo, se aplicarán únicamente las normas previstas en este Código.

 

 

HAY QUE TENER LA FIRMA ELECTRONICA, NO UN CORREO ELECTRONICO...

CODIGO ORGANICO ADMINISTRATIVO

 

Art. 94.- Firma electrónica y certificados digitales. La actividad de la administración será emitida mediante certificados digitales de firma electrónica.
Las personas podrán utilizar certificados de firma electrónica en sus relaciones con las administraciones públicas

LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTO NORMA...

COMPETENCIAS; PROCEDIMIENTO, REQUISITOS: MOTIVACION, LENGUAJE CLARO, ADMINISTRACION-CIUDADANO ...

 

ACTO ADMINISTRATIVO


Sección Primera Aspectos generales
Art. 98.- Acto administrativo. Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo.

 

( VEAMOS OTRAS EXPLICACIONES SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO; https://www.youtube.com/watch?v=U9k-OBJyR4E -----https://www.youtube.com/watch?v=TCTFNHIPtAY   )


Art. 99.- Requisitos de validez del acto administrativo.
Son requisitos de validez:
1. Competencia

2. Objeto

3. Voluntad

4. Procedimiento

5. Motivación.


Art. 100.- Motivación del acto administrativo. En la motivación del acto administrativo se observará:
1. El señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la determinación de su alcance.

2. La calificación de los hechos relevantes para la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el expediente administrativo.

3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado en relación con los hechos determinados.
Se puede hacer remisión a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto del acto administrativo y conste en el expediente al que haya tenido acceso la persona interesada.
Si la decisión que contiene el acto administrativo no se deriva del procedimiento o no se desprende lógicamente de los fundamentos expuestos, se entenderá que no ha sido motivado.


Art. 101.- Eficacia del acto administrativo. El acto administrativo será eficaz una vez notificado al administrado. La ejecución del acto administrativo sin cumplir con la notificación constituirá, para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos, un hecho administrativo viciado.


Art. 102.- Retroactividad del acto administrativo favorable. La administración pública puede expedir, con efecto retroactivo, un acto administrativo, solo cuando produzca efectos favorables a la persona y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otra.
Los supuestos de hecho para la eficacia retroactiva deben existir en la fecha a la que el acto se retrotraiga.


Sección Segunda

Extinción del acto administrativo


Art. 103.- Causas de extinción del acto administrativo.
El acto administrativo se extingue por:
1. Razones de legitimidad, cuando se declara su nulidad.

2. Revocatoria, en los casos previstos en este Código.

3. Cumplimiento, cuando se trata de un acto administrativo cuyos efectos se agotan.

4. Caducidad, cuando se verifica la condición resolutoria o se cumple el plazo previsto en el mismo acto administrativo o su régimen específico.

5. Ejecución de los derechos o cumplimiento de las obligaciones que se deriven de él, de conformidad con la ley, si no se ha previsto un régimen específico.


Sección Tercera

Nulidad del acto administrativo


Art. 104.- Nulidad. Es válido el acto administrativo mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado total o parcialmente.
La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios o a todos los actos administrativos

contenidos en un mismo instrumento.


Art. 105.- Causales de nulidad del acto administrativo.

Es nulo el acto administrativo que:


1. Sea contrario a la Constitución y a la ley.

2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide.

3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo.

4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado.

5. Determine actuaciones imposibles.

6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código.

7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada.

8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración.
El acto administrativo nulo no es convalidable. Cualquier otra infracción al ordenamiento jurídico en que se incurra en un acto administrativo es subsanable.
El acto administrativo expreso o presunto por el que se declare o constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo.


Art. 106.- Declaración de nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión.
La persona interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo a través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo.
La o el interesado que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo, aunque no haya comparecido al procedimiento administrativo, previamente.


Art. 107.- Efectos. La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto declarado nulo, salvo que la nulidad sea declarada con respecto a los vicios subsanables.
La declaración de nulidad con respecto a los derechos de terceros, adquiridos de buena fe, generará efectos desde su expedición.
La declaración de nulidad de un acto administrativo afecta exclusivamente al acto viciado, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo deba también ser declarado nulo de conformidad con este Código.
Cuando se trata de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo, este debe reponerse al momento exacto donde se produjo el acto administrativo viciado.
El órgano que declare la nulidad del procedimiento administrativo dispondrá la conservación de aquellos actos administrativos, diligencias, documentos y más pruebas cuyo contenido se ha mantenido igual de no haberse incurrido en el vicio que motiva la declaración de nulidad del procedimiento.


Art. 108.- Cumplimiento y ejecución del acto administrativo declarado nulo.

Las personas no están obligadas al cumplimiento de un acto administrativo declarado nulo.
Los servidores públicos deben oponerse a la ejecución del acto nulo, motivando su negativa.


Art. 109.- Intransmisibilidad. La nulidad en parte del acto administrativo o de alguno que integre un mismo instrumento, no afecta a las otras partes que resulten independientes de aquella nula, salvo que sea su consecuencia o la parte viciada sea de tal importancia, que sin ella no se haya dictado el resto.
La nulidad del acto administrativo no impide la producción de efectos para los cuales el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Los actos nulos que contengan los elementos constitutivos de otro distinto, producen los efectos de este, en cuyo caso la conversión se efectúa mediante acto administrativo con efectos desde su notificación.


Sección Cuarta

Convalidación del acto administrativo


Art. 110.- Reglas generales de convalidación. El acto administrativo con vicios subsanables se considera convalidado cuando, previa rectificación de los vicios, conste en el expediente la declaración de la administración pública, en este sentido o por preclusión del derecho de impugnación.
La convalidación se efectúa respecto del acto administrativo viciado íntegramente, por lo que no cabe la convalidación parcial.
Producida la convalidación, los vicios del acto administrativo se entienden subsanados y no afectan la validez del procedimiento o del acto administrativo.
La convalidación produce efectos retroactivos desde la fecha en que se expidió el acto originalmente viciado.


Art. 111.- Improcedencia y anulación del acto administrativo con vicios subsanables. No procederá la convalidación y se declarará la nulidad del acto administrativo en el que se haya incurrido por vicios subsanables cuando:
1. Ha sido oportunamente impugnado en la vía judicial, sin que se haya convalidado previamente en la vía administrativa.

2. La subsanación del vicio sea legal o físicamente imposible.

3. El vicio haya tenido origen en las actuaciones de la persona interesada.

4. La subsanación cause perjuicios a terceros o al interés general.

 

La nulidad del acto administrativo con vicios subsanables surte efectos únicamente desde la fecha de su declaración.


El procedimiento administrativo nulo no es objeto de convalidación.


Art. 112.- Oportunidad para la declaración de convalidación. Cuando la convalidación tiene por objeto un acto administrativo, se puede efectuar, de oficio o a petición de la persona interesada, en el procedimiento de aclaración o con ocasión de la resolución de un recurso administrativo.


Art. 113.- Procedimiento para la declaración de convalidación e impugnación.
Las actuaciones dispuestas para subsanar los vicios de un acto administrativo, se notifican a las personas interesadas en el procedimiento administrativo, para que puedan ejercer sus derechos.
La convalidación se instrumenta mediante un acto administrativo que define el vicio y las actuaciones ejecutadas para subsanar el vicio.
El decurso de los plazos para la interposición de los recursos administrativos inicia a partir de la fecha de notificación del acto administrativo con el que se convalida el acto originalmente viciado.
El acto administrativo con el que se convalida otro originalmente viciado únicamente es impugnable junto con aquel convalidado.


Art. 114.- Convalidación por preclusión. Se produce la convalidación del acto administrativo con vicios subsanables por preclusión del derecho de impugnación en los siguientes casos:
1. La notificación viciada se convalida cuando el interesado ha realizado actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación o interponga cualquier impugnación, respecto del acto al que se refiera la notificación.

2. Siempre que del vicio no se derive la nulidad del procedimiento administrativo, los actos administrativos se convalidan cuando se haya expedido el acto administrativo sin que el interesado alegue el vicio.

3. Cuando el interesado ha interpuesto un recurso de apelación sin que el vicio sea objeto de su impugnación.

4. Cuando el acto administrativo ha causado estado en la vía administrativa.

5. Por la preclusión del derecho de impugnación del interesado por falta de oportunidad, incompatibilidad o por su ejercicio.
En los supuestos previstos en los números 1 y 3 de este artículo se considera que el acto ha sido convalidado en la fecha de la actuación por parte del interesado.
En el supuesto previsto en el número 2 de este artículo se considera que los actos administrativos han sido convalidados en la fecha de expedición del acto administrativo.
En el supuesto previsto en el número 4 de este artículo se considera que los actos administrativos han sido convalidados en la fecha en que el acto administrativo haya causado estado.
En el supuesto previsto en el número 5 de este artículo, se considera que los actos administrativos han sido convalidados desde la fecha en que se ha producido el evento preclusivo.


Sección Quinta

Revocatoria de los actos favorables


Art. 115.- Procedencia. Con la finalidad de proponer la acción de lesividad ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente, las máximas autoridades de las respectivas administraciones públicas, previamente deberán, de oficio o a petición de parte, declarar lesivos para el interés público los actos administrativos que generen derechos para la persona a la que el acto administrativo provoque efectos individuales de manera directa, que sean legítimos o que contengan vicios convalidables.


La declaración judicial de lesividad, previa a la revocatoria, tiene por objeto precautelar el interés general. Es impugnable únicamente en lo que respecta a los mecanismos de reparación decididos en ella.


El acto administrativo con vicios convalidables, no puede anularse en vía administrativa cuando la persona interesada o el tercero que resultarían afectadas presentan oposición. En tal supuesto, la anulación únicamente se efectuará en vía judicial.


Art. 116.- Caducidad de la potestad revocatoria. La declaratoria de lesividad y la consecuente revocación del acto no pueden efectuarse si han transcurrido tres años desde que se notificó el acto administrativo.

 

Art. 117.- Competencia y trámite. La competencia de revocatoria de actos favorables le corresponde a la máxima autoridad administrativa.
La declaración de lesividad y consecuente revocatoria de actos favorables, se efectuará siguiendo el procedimiento administrativo ordinario previsto en este Código.


Sección Sexta

Revocatoria de los actos desfavorables


Art. 118.- Procedencia. En cualquier momento, las administraciones públicas pueden revocar el acto administrativo desfavorable para los interesados, siempre que tal revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.


Art. 119.- Competencia y trámite. La revocatoria de estos actos corresponde a la máxima autoridad administrativa.
La revocatoria de actos desfavorables se efectuará siguiendo el procedimiento administrativo ordinario previsto en este Código.


CAPITULO SEGUNDO

ACTO DE SIMPLE ADMINISTRACION


Art. 120.- Acto de simple administración. Acto de simple administración es toda declaración unilateral de voluntad, interna o entre órganos de la administración, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales y de forma indirecta.


Art. 121.- Instrucción, orden de servicio o sumilla. Los órganos administrativos pueden dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes a través de una instrucción, orden de servicio o sumilla claras, precisas y puestas en conocimiento de la persona destinataria.
Pueden constar insertas en el mismo documento al que se refieren o por separado. Para su instrumentación se puede emplear cualquier mecanismo tecnológico.
Su incumplimiento no afecta la validez del acto, independientemente de la responsabilidad disciplinaria de la o el servidor público.


Art. 122.- Dictamen e informe. El dictamen y el informe aportan elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa.
Cuando el acto administrativo requiere fundarse en dictámenes o informes, en estos estará expresamente previsto el ordenamiento jurídico, como parte del procedimiento.
Unicamente con expresa habilitación del ordenamiento jurídico, un órgano administrativo puede requerir dictámenes o informes dentro de los procedimientos administrativos.


Art. 123.- Alcance del dictamen o informe. El dictamen o informe se referirá a los aspectos objeto de la consulta o del requerimiento; a las materias objeto de la competencia del órgano emisor y a los aspectos que incumben a la profesión, arte u oficio, de los servidores públicos que lo suscriben.


Art. 124.- Contenido del dictamen o informe. El dictamen o informe contendrá:
1. La determinación sucinta del asunto que se trate.

2. El fundamento.

3. Los anexos necesarios.

Los dictámenes contendrán, además, de forma inequívoca, la conclusión, pronunciamiento o recomendación.

 

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  • El ciudadano debe entender bien lo que esta sucediendo en su caso particular, ¿por que la administracion expidio el acto administrativo?.

    LOS VICIOS MAS COMUNES SON LA COMPETENCIA Y EL DE LA MOTIVACION, LOS TRIBUNALES REPARAN ESTOS VICIOS, DE LOS CUALES EXPRESA EL COA., CAUSANDO LA NULIDAD, LA ROVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SIEMPRE Y CUANDO SEAN EN BENEFICIO DEL CIUDADANO EN SEDE ADMINISTRATIVO, SIN IR AUN LA SEDE JUDICIAL.
  • Siempre y cuando no se haya involucrado un tercero.
  • Cuando hay un tercero se tiene que actuar en sede judicial.
  • La accion del ciudadano es a favor del ciudadano.
  • LA AUTORIDAD DEBE DICTAR UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA ¿POR QUE ES LESIVO AL INTERES PUBLICO?
  • Cuando no hay partidas, cuando hay vacantes, estar dentro del palzo de tres años, etc....
  •  LA DMINISTRACION PUBLICA PUEDE DECLARAR LA LESIVIDAD DE SUS PROPIOS ACTOS, puede ser declarada ante el tribunal Distrital de lo contencioso administrativo, 
  • EN UNA CONSECION DE UNA EXPLOTACION MINERA, puede obtener una solucion favorable por sus gastos, inversiones, etc...
  • La oportunidad.- revisemos la discrecionalidad, legalidad, en el COA no tiene recurso de reposicion.
  • La Impugnacion en sede administrativa (CRE Art. 173) gozamos del derecho a IMPUGNAR de todo acto.
  • LA UNITERALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, es una expresion de voluntad de la administracion de la persona que emite una resolucion, notificada, y son temporales, la responsabilidad es en contra del ESTADO,  por un error del funcionario, luego de determinado el error el ESTADO VA EN CONTRA DEL FUNCIONARIO, accion de repeticion.
  • LA MATERIA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO es una materia que la tenemos olvidada, y es una materia que esta presente desde que nacemos... EL FUNCIONARIO NO DEBE TENER MIEDO DE TOMAR UNA DECISION, porque existe un CODIGO ORGANICO, que puede poner en practica en sede administrativa, tiene una herramienta mas beneficiosa para el ciudadano,

LA COACTIVA

 

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PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA


CAPITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD COACTIVA


Art. 261.- Titular de la potestad de ejecución coactiva y competencias. Las entidades del sector público son titulares de la potestad de ejecución coactiva cuando esté previsto en la ley.
La determinación de responsabilidades derivadas del control de recursos públicos que realiza la Contraloría General del Estado se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
El ejercicio de la potestad de ejecución coactiva una vez que se ha declarado prescrito, acarreará la baja del título de crédito.
La caducidad del procedimiento de ejecución coactiva acarreará la baja del título de crédito.


Art. 262.- Procedimiento coactivo. El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por la

s o los respectivos empleados recaudadores de las instituciones a las que la ley confiera acción coactiva. En caso de falta o impedimento le subrogará su superior jerárquico, quien calificará la excusa o el impedimento.
El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que se respaldará en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad, registros contables; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación.
La o el empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para la o el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva.
Si las rentas o impuestos se han cedido a otro, por contrato, la coactiva se ejercerá a petición de la o del contratista por la o el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse sino por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la o el contratista o la o el deudor.


Art. 263.- Proceso ordinario de impugnación. No cabe impugnación en vía administrativa contra el acto administrativo que se origine a partir del requerimiento a la o al deudor para el pago voluntario de la obligación de la que se trate, salvo en los supuestos taxativamente determinados en este Título.
El único medio de impugnación de un acto administrativo expedidos con ocasión del procedimiento de ejecución coactiva es el ejercicio de la acción contenciosa ante los tribunales competentes, en razón de la materia, en los casos previstos en este Código.


Art. 264.- Régimen general de distribución de competencias. En las normas de organización y funcionamiento de la correspondiente administración pública se determinará el órgano responsable de la emisión de las órdenes de cobro y el órgano ejecutor a cargo de las competencias para el cobro compulsivo de las obligaciones a su favor.
Si no se ha previsto el órgano ejecutor específico en las normas que rigen la organización y funcionamiento de la administración pública, estas competencias le corresponden al órgano que ejerce la tesorería.
Si no se ha previsto el órgano a cargo de la determinación de las obligaciones ejecutables y la correspondiente emisión de las órdenes de cobro, será responsable de la administración financiera de la administración pública.


Art. 265.- Liquidación de intereses y multas. Al órgano al que se le haya asignado la competencia de emitir las órdenes de cobro, de conformidad con el régimen que regula la organización y funcionamiento de la correspondiente administración pública, le corresponde la competencia de liquidar los intereses devengados de cualquier obligación a favor de la administración pública, hasta antes de la emisión de la orden de cobro.
Una vez emitida la orden de cobro, le corresponde al órgano ejecutor, la liquidación de los intereses devengados hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
Para la liquidación de intereses, el órgano competente puede designar una o un perito o requerir los informes de los órganos o entidades especializados en la materia.


Art. 266.- Fuente y título de las obligaciones ejecutables. La administración pública es titular de los derechos de crédito originados en:
1. Acto administrativo cuya eficacia no se encuentra suspendida de conformidad con este Código.

2. Títulos ejecutivos.

3. Determinaciones o liquidaciones practicadas por la administración pública o por su orden. 4. Catastros, asientos contables y cualquier otro registro de similar naturaleza.

5. Cualquier otro instrumento público del que conste la prestación dineraria a su favor.


Art. 267.- Condición para el ejercicio de la potestad de ejecución coactiva. Unicamente las obligaciones determinadas y actualmente exigibles, cualquiera sea su fuente o título, autorizan a la administración pública a ejercer su potestad de ejecución coactiva al término del tiempo previsto en este Código para su pago voluntario.
La obligación es determinada cuando se ha identificado a la o al deudor y se ha fijado su medida, por lo menos, hasta quince días antes de la fecha de emisión de la correspondiente orden de cobro.
La obligación es actualmente exigible desde el día siguiente a la fecha en que suceda:
1. La notificación a la o al deudor del acto administrativo o el título del que se desprende la obligación a favor de la administración pública, si se trata de una obligación pura y simple o de una obligación sujeta a condición resolutoria.

2. El vencimiento del plazo, si la obligación está sujeta a él.

3. El cumplimiento o la falla de la condición, si se trata de una obligación sometida a condición suspensiva.
El ejercicio de la potestad coactiva no está limitado por la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración pública.
La o el deudor podrá solicitar dentro del procedimiento administrativo la extinción total o parcial de la obligación.


Art. 268.- Requisitos de los títulos de crédito. Cuando se requiera emitir títulos de crédito por obligaciones a favor de la administración pública, estos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Designación de la administración pública acreedora e identificación del órgano que lo emite. 2. Identificación de la o del deudor.

3. Lugar y fecha de la emisión.

4. Concepto por el que se emite con expresión de su antecedente.

5. Valor de la obligación que represente.

6. La fecha desde la cual se devengan intereses.

7. Liquidación de intereses hasta la fecha de emisión.

8. Firma autógrafa o en facsímil del servidor público que lo autorice o emita, salvo en el supuesto de títulos de emisión electrónica, en cuyo caso, la autorización para su expedición se verificará de manera previa dentro del procedimiento administrativo pertinente.
La falta de alguno de los requisitos previstos en este artículo causa la nulidad del título de crédito. La declaratoria de nulidad acarrea la baja del título de crédito.


Art. 269.- Reclamación sobre títulos de crédito. En caso de que la obligación haya sido representada a través de un título de crédito emitido por la administración de conformidad con este Código, la o el deudor tiene derecho a formular un reclamo administrativo exclusivamente respecto a los requisitos del título de crédito o del derecho de la administración para su emisión, dentro del término concedido
para el pago voluntario.
En caso de que se haya efectuado un reclamo administrativo sobre el título de crédito, el procedimiento de ejecución coactiva se efectuará en razón del acto administrativo que ponga fin al procedimiento.


Art. 270.- Régimen subsidiario. En lo previsto en este Título para la ejecución coactiva de obligaciones a favor de las administraciones públicas, el órgano ejecutor puede aplicar las reglas previstas para la etapa de apremio en el proceso de ejecución previsto en este Código.

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El único medio de impugnación de un acto administrativo expedidos con ocasión del procedimiento de ejecución coactiva es el ejercicio de la acción contenciosa ante los tribunales competentes, en razón de la materia, en los casos previstos en este Código

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La Prueba en el COA - Gabriel Galán



EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y POSITIVO

CUANDO TIENES QUE ABRIR UN PROCEDIMIENTO.- VIA DEL DESCARTE ART. 208, 209, DE OFICIO; SEA CONCEDER DERECHOS, O PARA SANCIONAR CADUCO.

https://www.youtube.com/watch?v=3Qroop11Cw0

ART. 207 COA.

ART. 203 COA.

 


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DEL PODER PUBLICO- DEL COA.

El Art. 89 del Código Orgánico Administrativo enlista las actuaciones del poder público:

  1. acto administrativo (art. 98)
  2. acto de simple administración (art. 120),
  3. contrato administrativo (art. 125),
  4. hecho administrativo (art. 127),
  5. acto normativo de carácter administrativo (art. 128).

Se define a la persona interesada, titular de derechos, que acredite intereses legítimos individuales y colectivos e invoque derechos subjetivos (art. 149), así como al tercero interesado (art. 151).

El procedimiento termina por acto administrativo, silencio, desistimiento, abandono, caducidad, terminación convencional e imposibilidad de continuar (art. 201). En el plazo de un mes, desde que termina la etapa probatoria, se debe dictar el acto administrativo (art. 203). El abandono se da cuando han transcurrido dos meses sin impulso (art. 212).

El procedimiento administrativo podrá estar precedido de actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso, sin que pueda sobrepasar los 6 meses, sin pena de que caduque el ejercicio de la potestad sancionadora o determinadora (Arts. 175 y 179). Las medidas cautelares señaladas en el Art. 180 solamente las puede ordenar un juzgador de contravenciones, cuando no se ha iniciado el proceso. El órgano administrativo puede ordenar medidas provisionales de protección, que deberán ser, en un máximo de 10 días, confirmadas, modificadas o levantadas en la decisión de iniciación del proceso (art. 181). Una vez iniciado el procedimiento, el funcionario puede ordenar las medidas cautelares descritas en el Art. 189.

El ejercicio de la Potestad sancionatoria, prescribe al año para infracciones leves, a los tres años para las graves y a los cinco años para las muy graves (art. 245).

Las sanciones prescriben en el mismo plazo de caducidad de la potestad sancionatoria (art. 246). Al inicio del procedimiento se pueden adoptar medidas cautelares (art. 251). La carga de la prueba corresponde a la administración pública y el órgano instructor impulsará el procedimiento (Arts. 256 y 257).

 

Coactiva

 

El título de crédito es base del procedimiento coactivo, tiene como fuente títulos ejecutivos, catastros, cartas de pago, asientos y registros contables y cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación (art. 262). Se precisa que el derecho de crédito de la administración también se origina en el acto administrativo cuya eficacia no se encuentre suspendida (art. 266).

Sin orden de cobro no puede el empleado recaudador iniciar el procedimiento coactivo (art. 262). No cabe impugnación en vía administrativa del acto administrativo que se origina a partir del requerimiento al deudor para el pago voluntario (art. 263).

Cuando la obligación está representada en un título de crédito, el deudor puede reclamar administrativamente en contra de los requisitos del título o el derecho de la administración para su emisión (art. 269). Se define lo que se entiende por obligación exigible (art. 267). Se establecen dos fases dentro del procedimiento coactivo: a) preliminar (art. 271), en la que procede el órgano ejecutor a realizar lo que le corresponde en virtud de la orden de cobro notificada por el órgano competente, pudiendo la orden de cobro efectuarse en el mismo acto administrativo en el que se declara la obligación; en esta fase se dan facilidades de pago al deudor; b) fase de apremio (art. 279), en la que se emite la orden de pago inmediato para que el deudor pague o dimita bienes, una vez que ha vencido el plazo para el pago voluntario, pasándose al embrago (art. 282) y al remate (art. 295), con la venta directa de bienes (art. 319) y las tercerías coadyuvantes y excluyentes (art. 323 y 324).

El deudor solamente puede oponerse a la ejecución coactiva mediante la interposición de la demanda de excepciones ante los jueces de lo contencioso administrativo (Arts. 327 y 328), sin que la demanda suspenda el proceso. Al ser la ley aplicable, no faculta a los jueces de coactiva para vincular al juicio coactivo a personas jurídicas comerciales, sus accionistas, hijos de accionistas y contra quien se presuma sean sus dueños;

 

Responsabilidad extracontractual del Estado

 

El art. 15, aplica la responsabilidad objetiva del art. 11 de la Constitución; los arts. 330 y 331 del COA enuncian el concepto de ·”daño calificado” (art. 334) y del nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración pública (art. 333), el ciudadano afectado no necesita agotar el reclamo administrativo, para demandar (art. 341); en la vía administrativa, la persona tiene el término de 90 días para reclamar (art. 340).

La acción de repetición se sustanciará según el trámite ordinario del COGEP (art. 344); establece la responsabilidad de los servidores públicos, por la deficiente prestación u otorgamiento de servicios deficientes y de los prestadores de servicios públicos impropios, a través de concesiones y delegaciones otorgadas por el Estado; el art 330 del COA se establece los presupuestos para su configuración, tal como se describe en el art. 331;

En las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta, se señala que en materia tributaria, propiedad intelectual el COA se aplicará supletoriamente. En las disposiciones transitorias se establecen normas de obligatorio cumplimiento por parte de las administraciones públicas para modificar los sistemas administrativos. Se reforman cuerpos legales, como: COGEP, para aplicar el silencio administrativo; Ley de la Contraloría, Ley de Empresas Públicas sobre competencia coactiva; el COFJ sobre medidas cautelares y depositarios.

El Código Orgánico de la Función Judicial es reformado, se incorpora otra facultad del juez de contravenciones, en cuanto se agrega un numeral al 231 que indica:

“Conocer las medidas provisionales de protección y medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Administrativo para ser ejecutadas previa autorización judicial."; se reemplaza el capítulo II del título VI" Órganos auxiliares de la función judicial", regulándose disposiciones generales respecto de las depositarías y depositarios judiciales, sindicas y síndicos, liquidadoras y liquidadores de costas.

En relación a las acciones contenciosas, el COA afecta el art. 326, numeral 4 del COGEP donde se reconocen las acciones especiales a demandarse en la jurisdicción contencioso administrativa: "


OPINIONES SOBRE EL COA