LEY NOTARIAL; SUCESIONES Y DERECHO NOTARIAL EN ECUADOR: COMPRAVENTA, CESION DE DERECHOS, ALQUILER, POSESION EFECTIVA, PATRIMONIO, SUCESION INTESTADA, TESTADA, INDIGNIDAD...

REQUISITOS PARA POSESIONES EFECTIVAS.

 

La Escritura de Posesion Efectiva es la ACEPTACION DE LA HERENCIA.

 

Original y Copias de Cédulas y Certificados de votación de los Herederos.

Originales de las inscripciones de nacimiento de los herederos.

Inscripción de Defunción del Causante/Fallecido.

Escritura Pública del o de los Bienes Inmuebles (Si tuviese).

Impuesto predial anual al día.

Certificado del registro de la propiedad del cantón donde corresponda el o los bienes inmuebles.

Certificado de avalúos, solo en caso si el inmueble no se ubique en el Cantón Guayaquil.

Inscripción de matrimonio (en caso de que el fallecido haya sido de estado civil casado).

VEHÍCULOS

Original y copia de la matrícula del vehículo.

Certificado único vehicular.

 

CUENTAS CORRIENTES Y OTROS.

 

Original y copia de la cuenta de ahorros.

Original y copia del estado de cuenta (cta. Cte. Y o tarjeta de crédito).

Si es para cobro de cesantía y/o fondos de reserva adjuntar mecanizado del IESS.

Nota: Para iniciar el trámite de posesión efectiva tiene que traer la declaración del impuesto a la herencia, formulario 108, y anexo y comprobante de pago por cada heredero.

 

REQUISITOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: PETICIÓN PARA SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR MUTUO ACUERDO.

 

Acta original de la inscripción de matrimonio.

Original y copias a color de cédulas y certificados de votación (anverso y reverso) de los conyugues.

Original del poder especial de(los) cónyuge(s) que se encuentre(n) fuera del país (con vigencia).

Nota: Para realizar la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo en la notaria, los conyugues no deben tener hijos menores de edad, ni hijos dependientes bajo su custodia.

 

REQUISITOS PARA LEGALIZAR LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS.

 

Original y copias de cédulas y certificados de votación de comprador(es) y vendedor(es).

Los comparecientes deberán presentar la última cédula, la misma que será verificada en la página web del registro civil.

Las personas extranjeras deberán presentar el original del pasaporte.

Certificado único vehicular (original).

Cuando el vendedor es casado y/o esta en unión de hecho debe comparecer la cónyuge y//o conviviente.

Si el vendedor(a) es divorciado(a) debe traer el acta de matrimonio debidamente marginada

Si el vendedor(a) está separado(a) de bienes deberá traer la escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

Si el vendedor(a) ha(n) disuelto la sociedad conyugal, deberá traer la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal.

Si los vendedores son menores de edad, deberán traer la autorización judicial que faculte la venta.

Si los vendedores son herederos, deberán traer la escritura pública de posesión efectiva, con la declaración del impuesto a la herencia, donación o legados con la fe de recepción del servicio de rentas internas (SRI).

Si el vendedor(a) o comprador(a) es persona jurídica, deberá traer el nombramiento del representante legal debidamente inscrito el registro mercantil, y el Ruc.

Si el vendedor(es) comparece(n) a través de terceras personas deberá(n) traer el original de la escritura pública de poder especial con la respectiva vigencia.

Si el vehículo tiene gravámenes deberá presentar el correspondiente contrato: reserva de dominio, cesión de derechos y acciones de automotores y el levantamiento correspondiente debidamente inscrito en el registro mercantil.

Si el vehículo consta con gravamen en la matrícula y esta cancelada la totalidad de la deuda, deberá adjuntar el levantamiento del gravamen debidamente inscrito en el registro mercantil.

Nota: si el nombre del propietario del vehículo que consta en la matricula no es el mismo que consta en el sistema del SRI y/o sistema notarial y/o el vendedor no ha realizado el cambio de propietario en la ATM, deberá presentar la carta de venta debidamente notariada con la que adquirió el vehículo y el pago del impuesto correspondiente.

Nota: Es obligación del(os) comprador(es) hacer la verificación en la ATM de la numeración del chasis, motor, improntas y la revisión técnica vehicular.

 

REQUISITOS PARA REALIZAR EL LEVANTAMIENTO DE PATRIMONIO FAMILIAR CON INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO

 

PRIMERO: ESCRITURA PÚBLICA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA SOLICITANDO LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Original y copia a color de las cédulas y certificados de votación de las ultimas elecciones del (os) propietarios del inmueble.

Original y copia a color del pasaporte y última fecha de ingreso al país (si el propietario del inmueble es una persona extranjera). Las copias de los documentos deben sacarse de anverso e inverso.

* original y copia íntegra del Titulo de Dominio (Escritura Pública).

Original y copia a color del pago del Impuesto predial del año fiscal en curso.

Original y copia a color del Registro de la Propiedad del cantón donde se encuentre ubicado el inmueble (el certificado tiene días de vigencia).

El solicitante deberá presentar dos (2) testigos que avalen la necesidad de levantar el patrimonio familiar. Al momento de comparecer deberán portar el original y copia a color de la cédula de ciudadanía y certificados de votación (últimas elecciones).

Si uno o los propietarios comparecen por medio de Apoderado (Especial o General), deberán presentar el original de la escritura pública, del Poder Especial acreditando la vigencia del Poder Especial.

SEGUNDO: Presentar la Escritura Pública de la declaración juramentada en la institución correspondiente (Municipio Guayaquil, Banco Ecuatoriano de la vivienda, IESS, etc.), para obtener la debida aprobación del levantamiento del Patrimonio Familiar.

TERCERO: Comparecer el otorgamiento de la Escritura Pública de Extinción de Patrimonio Familiar.

CUARTO: Inscripción en el registro de la Propiedad.

Nota: Los testigos no deben estar dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afiliación los propietarios den bien inmueble, ni tener antecedentes penales.

 

REQUISITOS PARA CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

 

Minuta firmada por el abogado.

Original y copia a color de cédulas y certificados de votación (anverso y reverso) de los cónyuges o peticionarios.

Acta original de la inscripción de matrimonio (Si los solicitantes están casados).

Original del poder especial con vigencia, del(os) cónyuge(s) y/o peticionarios que se encuentre(n) fuera del país.

 

BIENES INMUEBLES:

 

Título de dominio (Escritura).

Predial pagado del año en curso.

Certificado del registro de la propiedad.

 

VEHÍCULO:

 

Matricula y certificado único vehicular (CUV).

 

REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.

 

Original y copias a color de las cédulas y certificados de votación (Anverso y reverso) del arrendador (propietario), arrendatario (inquilino) y garante.

Original y copia a color del pasaporte (con la última fecha de ingreso al país) si una de las personas es extranjera.

 

PERSONAS JURÍDICAS.

 

Deberán presentar el original y copia del nombramiento del representante legal debidamente inscrito en el registro mercantil del Cantón donde esta domiciliada la compañía.

Original y copia del registro único del contribuyente (RUC).

Original contrato de arrendamiento firmado por triplicado.

Plazo: 30 días para la inscripción a partir de la fecha de suscripción del contrato.

Original del poder especial con vigencia, del propietario del inmueble si firma el apoderado especial.

Original del poder especial otorgado en el extranjero del propietario del inmueble si firma el apoderado especial.

Copia del pago del impuesto predial y/o certificado del registro de la propiedad del inmueble.

Cédula de la persona que comparece como peticionario de la inscripción del contrato de arrendamiento.

Nota: Cuando el destino del inmueble sea para actividades comerciales deberá especificar la actividad a la que se dedica el arrendatario.

 

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA DE UN BIEN INMUEBLE.

 

Original de la minuta.

Copia de nombramiento de la persona jurídica que otorga la escritura de cancelación de hipoteca.

Poder especial.

Registro Único de contribuyentes (RUC).

Copias de cédulas y certificados de votación (adverso y reverso) y/o pasaporte, del representante legal de la entidad que realiza la cancelación de la hipoteca.

Copias de cédulas y certificados de votación (anverso y reverso) de los deudores hipotecarios).

Original y copia del pago del impuesto predial del año fiscal en curso.

 

REQUISITOS PARA LA TERMINACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO POR MUTUO ACUERDO.

 

Formulario único para la terminación de la unión de hecho por mutuo acuerdo.

Original del acta de declaratorio de unión de hecho debidamente inscrita en el registro civil.

Original y copias a color de cédulas y certificados de votación (Anverso y reverso) de los convivientes.

Original del poder especial con vigencia, del(os) convivientes(s) que se encuentren(n) fuera del país.

Nota: Para realizar la terminación de la unión de hecho por mutuo acuerdo en la notaria los convivientes no deben tener hijos menores de edad, ni con capacidades especiales bajo su custodia.

Nota: Para solicitar nuevo día y hora para la audiencia de conciliación deberán solicitarlo con el formulario que se encuentra en la página web: www.funcionjudicial.gob.ec.

 

REQUISITOS PARA DIVORCIOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

 

Formulario único para petición de divorcio por mutuo consentimiento.

Acta original de la inscripción del matrimonio

Original y copias a color de cédulas y certificados de votación (anverso y reverso) de los cónyuges.

Original del poder especial con vigencia, del(os) cónyuge(s) que se encuentre(n) fuera del país.

Nota: Para realizar el divorcio por mutuo acuerdo en la notaria los cónyuges no deben tener hijos menores de edad, ni con capacidades especiales bajo su custodia.

Nota: Para solicitar nuevo día y hora para la audiencia de conciliación deberán solicitarlo con el formulario que se encuentra en la página web: www.funcionjudicial.gob.ec

 

REQUISITOS PARA LAS ESCRITURAS DE COMPRAVENTA, DONACIÓN, CESIÓN DE DERECHOS DE BIENES INMUEBLES. PROPIETARIO(S): VENDEDOR(ES) – DONANTE(S) – CEDENTE(S).

 

Original y copia a color de las cédulas y certificados de votación (anverso y reverso) del(os) propietario(s).

Si los propietarios son menores de edad serán representados por los padres, acreditando la licencia judicial que los faculta para la venta.

Original y copia a color del pasaporte (si el propietario del inmueble es una persona extranjera).

Personas Jurídicas:

Deberán presentar el original y copia del nombramiento del representante legal debidamente inscrito en el registro mercantil del Cantón donde esta domiciliada la compañía.

Original y copia del registro único del contribuyente (RUC).

Original y copia a color del pasaporte (si el comprador del inmueble es una persona extranjera).

Original del poder especial con vigencia, del propietario del inmueble si firma el apoderado especial.

Original del poder especial otorgado en el extranjero del propietario del inmueble si firma el apoderado especial.

 

COMPRADOR(ES) – DONATARIO(S) – CESARIO(S).

 

Original y copias a color de las cédulas y certificados de votación (anverso y reverso) del (os) comprador(es)

Si los compradores son menores de edad serán representados por los padres.

Original y copia a color del pasaporte y el registro único de contribuyente (RUC), (Si el propietario del inmueble es una persona extranjera).

Personas Jurídicas:

Deberán presentar original y copia del nombramiento de representante legal debidamente inscrito en el registro mercantil del Cantón donde esta domiciliada la compañía.

Original y copia del registro único del contribuyente (RUC).

Original del poder especial con vigencia, del comprador del inmueble si firma el apoderado especial.

Original del poder especial otorgado en el extranjero del comprador del inmueble si firma el apoderado especial.

Original del pago del impuesto predial del año fiscal.

Original del certificado del registro de la propiedad del inmueble.

Original del certificado actualizado de avalúos del bien inmueble, solo en caso que el inmueble no se ubique en el Cantón Guayaquil.

Original y copia del título de dominio (Escrituras del vendedor).

Si la venta del inmueble, es de padres a hijos deberán presentar el soporte de la transacción del pago efectuado.

Nota: Las escrituras de transferencia de dominio de bienes inmuebles generan el pago de impuesto de alcabalas y plusvalías (Municipio, Junta de Beneficencia).

Para inmuebles que se encuentran fuera del Cantón Guayaquil se pagaran impuestos al Consejo Cantonal agua potable, alcantarillado, bomberos, de acuerdo a la Ordenanza Municipal de cada Cantón.

 

REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE.

 

Original y copias a color de cédulas y certificados de votación (anverso y reverso) de los padres Ecuatorianos y/o de la persona que viaje con el menor de edad.

Original y copias a color del pasaporte de los padres extranjeros.

Original y copia a color de la cédula del niño, niña, y/o adolescente (Original de la inscripción de nacimiento).

Original y copia a color del pasaporte del niño, niña y/o adolescente extranjero.

Original del poder especial otorgado en el Ecuador con vigencia, del(os) padres que se encuentre(n) fuera del país.

Original del poder especial otorgado en el país extranjero del(os) padres que se encuentre(n) fuera del país.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS

LOS HIJOS INDIGNOS NO RECIBEN HERENCIA O LEGADO

Desheredamiento por Injuria Grave

 

Esta es la primera causal de desheredamiento señalada en el artículo 1231 del Código Civil, que priva al que comete este atentado del derecho de suceder al difunto.

 

Como señala Luis Claro Solar: “(…) en los términos generales de que se hace uso para consignar esta causa de desheredamiento se comprenden varias que la ley romana y las leyes españolas indicaban separadamente (…).

 

 

Todas las causas expresadas importaban evidentemente atentados y ofensas que constituyen injuria grave contra el testador, ya sea en su persona, ya sea en su honor, ya sea en sus bienes; y pueden por lo mismo considerarse reproducidas en esta causal”.

 

Las leyes romanas y las leyes españolas a que se refiere el autor citado, señalan, que son injurias graves, las siguientes:

 

 

Si se puso las manos sobre su padre.

 

Si se le infirió una injuria grave y deshonesta.

 

Si le acuso criminalmente en causas que no sean de interés de la República o del Príncipe.

 

Si atentó a la vida de sus padres por medio de veneno o por cualquier otro medio.

 

Si tuvo comercio ilícito con la madrastra o con la concubina de su padre.

 

Si habiendo sido delator de sus padres, se les ha seguido a estos grandes perjuicios por causa de su delación.

 

Si habiendo uno de los ascendientes a querido casar a su hija o su nieta y constituirle una dote proporcional a su fortuna, aquella no quiso casarse prefiriendo llevar una vida licenciosa.

 

Como vemos, estas casusas de injuria grave, no son aplicables en el ordenamiento jurídico actual del país, por lo que considero, que la Asamblea Nacional, debe dictar un nuevo Código Civil, igual que lo está haciendo con el Código de Comercio, pues muchas disposiciones del Código Civil, contrarían a la norma constitucional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país; más aún, considero que se debe dictar un Código Orgánico de la Familia a base del Libro Primero del actual Código Civil.

 

En conclusión, el Código Civil, no, define a la injuria grave, en el artículo 1231, pero el segundo inciso del art. 1233, dice: “(…) pero no se extiende a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria calumniosa”; esto es, de acuerdo al COIP, al delito de calumnia, tipificado y sancionado en el artículo 182; de lo que se deduce que es necesario comprobar la comisión de esos ilícitos; de tal modo, que si se alega injuria grave por el testador, precisa a presentar la sentencia condenatoria proferida por el Juez de la Unidad de Garantías Penales competente.

 

 

 

Como señala el maestro citado, el que comete atentado contra la honra en las circunstancias del artículo 1010.2 del Código Civil, o en el caso del artículo 1231.1 ibídem, puede ser declarado indigno de suceder en el primer caso; y, de desheredamiento en el segundo.

 

Pero, como dice dicho jurista: “La gravedad del ataque contra la honra nada tiene que ver con la calificación que al efecto tiene el Código Penal. Ante todo, hay que considerar el grado cultural de la persona; las relaciones mantenidas entre parientes; el comportamiento del causante con los familiares que resultan después herederos; la edad del ofendido; la prestación social que tiene en su medio. Simples insinuaciones ofensivas pueden causar descrédito en los demás y sobre todo lastimar los sentimientos de la víctima. Más grave es la ofensa según de quien venga.

 

 

La costumbre actual en la juventud fruto de la imitación de las costumbres de otros pueblos que dicen ser progresistas, es el irrespeto de los hijos hacia los padres, el abandono de estos, la infidelidad de los cónyuges”.

 

Requisito para que valga el desheredamiento

 

Conforme manifiesto en el presente trabajo, debe hacerse por testamento y con expresión de causa; de tal modo, que no hay desheredamiento, si el causante ha desheredado en un acto que no revista el carácter de testamento; solo servirá como un elemento de juicio si menciona una causa legal; más aún, habiendo testamento, no habrá desheredación si no se formula una causal admisible, pues no se puede aceptar que el testador calle la causa por pudor; secreto de familia o cualquier otra circunstancia, e igualmente si se ha designado una causa distinta a las señaladas en el artículo 1231 del Código Civil, o sea en este caso como si no hubiera desheredado.

 

 

 

Prueba de la causa de injurias graves

 

Claro Solar, al respecto, dice, que para que valga el desheredamiento, se requiere que dicha causa sea expresada nominativa y específicamente en el testamento; y que se pruebe judicialmente. El artículo 1232 del Código Civil, así lo señala; y además manifiesta, que las personas a quienes interese el desheredamiento, no lo probaren después de su muerte; pero no es necesaria la prueba cuando el desheredado no reclame su legítima dentro de los cuatro años siguientes a la apertura de la sucesión conforme dispone el inciso segundo de dicho artículo, pues opera la prescripción de dicha acción.

 

 

 

¿Quiénes pueden pedir la desheredación?

 

 

 

El citado CLARO SOLAR dice, que pueden pedirla, los que tengan interés en la exclusión del desheredado, como son:

 

Los herederos llamados, de no mediar la desheredación a compartir la herencia con el desheredado.

 

Los herederos legítimos de un grado más remoto a quienes corresponderá la herencia si es excluido el desheredado.

 

Los herederos instituidos en el testamento donde tiene lugar la desheredación, o en otro compatible.

 

Por el fisco, si a él le correspondería la herencia.

 

Por los descendientes de tercer grado.

 

Por los legatarios a quienes perjudique la vocación del desheredado.

 

Por el albacea designado por el testador.

 

¿Quiénes pueden ser desheredados?

 

 

 

El Código Civil, en los artículos 1230 al 1234, señala que desheredados pueden ser los descendientes y en su caso los ascendientes; esto es, pueden ser desheredados los herederos forzosos, circunscribiendo a ello a los ascendientes y descendientes; no se menciona al cónyuge, lo que ha dado motivo a una discusión doctrinaria; de tal modo, que aquel no puede ser desheredado, obviamente sin perjuicio de que pueda presentar el divorcio o la terminación de la unión de hecho, y si es por una de las causales el cónyuge culpable ya no tiene derecho de heredar.

 

Aclaro nuevamente, que, en este trabajo, trato sobre la causa primera del artículo 1231 del Código Civil, que se refiere al desheredamiento del ascendiente al descendiente por injuria grave, pues esta causal no sirve para el desheredamiento del descendiente al ascendiente; o sea, que los descendientes pueden desheredar a los ascendientes por las causas señaladas en el artículo 1231. 2, .3 y .4; pero no por el numeral 1.

 

El Código Civil al reformar el divorcio, dice en el artículo 114: “Se podrían revocar las donaciones que hubiere hecho uno de los cónyuges a favor de él que hubiere causado el divorcio”; o sea, es una sanción al cónyuge demandado y un beneficio al cónyuge inocente.

 

En conclusión, como señala el maestro Guillermo Borda, solamente pueden ser desheredados los herederos forzosos; pues, respecto de los demás no se concibe, puesto que basta la simple voluntad del testador para privarlos de los bienes; y en este caso, no es necesaria causa legal, ni tampoco que el causante fundamente la exclusión, y no existiendo herederos forzosos es libre de disponer de todos sus bienes como le plazca.

 

Nuestro ordenamiento jurídico respecto al desheredamiento, contempla a los ascendientes y descendientes, pero no al cónyuge ni al conviviente en unión de hecho; en la doctrina consultada, y en la jurisprudencia, predomina la opinión de que el cónyuge no puede ser desheredado, porque, si el cónyuge ha proferido injuria grave en contra del otro cónyuge, puede iniciar la acción de divorcio por dicha causal, y si es el causante del divorcio por esta causal queda excluido de la herencia; además, el cónyuge no es un heredero forzoso; más aún, si después de la ofensa los cónyuges han seguido conviviendo implica reconciliación y por tal no existe desheredación.

 

Recalco, que la desheredación, únicamente puede afectar la legítima, pues como dice Borda: “Para la porción disponible no es necesario echar mano del recurso, siempre ingrato, de desheredar. También debe entenderse que el testador puede privar al heredero solo de una parte de la legítima, porque quien puede lo más puede lo menos. En verdad, el elemento fundamental de la existencia de una causal de desheredación es hacerle recuperar al causante la plena potestad para disponer libremente de sus bienes; no hay obstáculo, pues, en que deje algunos al desheredado, por ejemplo, para librarlo de la indigencia”.

 

Efectos del desheredamiento

 

Los efectos están señalados en el artículo 1233 del Código Civil, cuyo texto consta en páginas anteriores.

 

Claro Solar, dice al respecto: “Sean o no causas de indignidad los motivos que dan lugar a la desheredación, es natural que el desheredamiento cuyo objeto principal y directo es privar al desheredado de su derecho de asignatario forzoso, lo prive también de los demás derechos que el testador le había concedido en la sucesión de sus bienes antes de que se ejecutaran los actos de ingratitud que lo hacen inhábil para recibir beneficios de la persona a quien injurie o agravie.

 

Por consiguiente, la desheredación hace perder al desheredado la legítima que la ley le señalaba, todas las asignaciones que se le habían hecho por causa de muerte y todas las donaciones revocables e irrevocables que el desheredador hubiere hecho al desheredado. Tal es la regla general de los efectos del desheredamiento, porque no es natural y lógico que quien se ha hecho por ingratitud grave inhábil para recibir la legítima que se correspondía de la sucesión, quede, sin embargo, a pesar de su ingratitud, en aptitud de gozar de los beneficios que el desheredador ofendido le había conseguido”; en nuestro ordenamiento jurídico, los efectos del desheredamiento están señalados en el artículo 1233 del Código Civil, y el objeto principal y directo es privar al desheredado de su carácter de asignatario forzoso de legítima; aclarando, que no se extienden a los alimentos necesarios; excepto en los casos de injuria calumniosa; y como he señalado en el presente trabajo, la calumnia es un delito tipificado y sancionado en el artículo 182 del COIP, y cuyo ejercicio es privado, según indica el artículo 415.1 ibídem, y el análisis jurídico de este delito lo hago en el primer tomo de la presente obra.

 

Borda, dice: “Después que la cuestión ha quedado ventilada y resuelta judicialmente, luego de que el juez ha declarado probado el hecho en que se funda la desheredación, la situación legal del desheredado es análoga a la del indigno declarado tal; uno y otro, quedan excluidos de la herencia.

 

Pero mientras dure el proceso, la situación de ambos es completamente distinta. El indigno, sigue siendo heredero en tanto la sentencia no lo prive de tal carácter y puede reclamar la posesión de la herencia, si no la tiene ya de pleno derecho. El desheredado, en cambio, carece de título hereditario, no recibe la posesión de la herencia de pleno derecho, puesto que ha sido privado de ella por el testador. Es verdad que puede impugnar la disposición hereditaria; pero, hasta que el juez declare que no se ha probado la causa de desheredación invocada por el causante, él no puede reclamar los bienes”.

 

Como dice Rábora, “Mientras que en la indignidad se está en presencia de una coacción hereditaria externamente suficiente; en la desheredación, hay una vocación hereditaria externamente insuficiente”.

 

Consecuencias de la injuria atroz y de la injuria grave

 

Aníbal Guzmán, dice: “La injuria grave, es causa de desheredamiento y de indignidad. La declaración de indignidad causa la devolución por parte del heredero o legatario de todos los bienes recibidos, con las accesiones o aumentos, como los frutos percibidos sean natural o civiles; se le debe considerar al indigno como poseedor de mala fe.

 

Quien atacó a la honra del causante, cónyuge, ascendiente o descendiente pierde el derecho a alimentos congruos y solo tiene derecho a los necesarios o sea a los indispensables para subsistir. Si la injuria fue atroz, pierde toda prestación alimenticia.

 

Atroz, es la injuria que pocos pueden decirla, por terrible, repugnante, inhumana.

 

Quien está en condiciones de valorar las injurias o ataques a la honra, es el propio ofendido, que es quien siente el efecto del acto, lo cual acontece en el caso de desheredamiento. Al juez le toca apreciar en el caso de la declaratoria de indignidad”.

 

Extinción del derecho de alimentos por injuria atroz

 

Como he señalado, el Código Civil ecuatoriano, extingue el derecho de alimentos en el caso de injuria atroz, y nace la interrogante ¿qué es injuria atroz?

 

El jurista colombiano Fabio Naranjo Ochoa, señala: “Este concepto de injuria atroz, es confuso. El Código expresa que constituye injuria atroz, los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del alimentante; y, constituyen injuria grave, los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales del alimentante. Cuando se trata de un ataque a la persona, que conlleve una lesión psicofísica o un peligro de lesión a la integridad biológica o mental del sujeto, estamos en presencia de una injuria atroz (homicidio, lesión personal, secuestro); otros delitos, como el robo, la estafa, el abuso de confianza, la calumnia o injuria, entrarían en el campo de injuria grave.

 

Empero, se ha dicho que injuria atroz, es toda contumelia; es decir, lo que se dice, hace o escribe con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar o menospreciar a una persona. Y la distinción frente a la injuria grave es importante, por cuanto si se deben alimentos congruos y se incurre en esta última injuria contra la persona del alimentante, quedarán reducidos a los necesarios. Y si la injuria es atroz se pierde tal derecho, completamente”.

 

NUESTRO CODIGO CIVIL

 

Art. 1010.-Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y no tendrán derecho a alimentos:

 

 

 

1. El que ha cometido el delito de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

 

2. El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

 

3. El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado dedemencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiéndolo;

 

4. El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar; y,

 

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

 

Art. 1011.-Es también indigno de suceder el que, siendo mayor de edad, no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.Cesará esta indignidad si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse contra el heredero o legatario que fuere eclesiástico, cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del autor o cómplice del homicidio.

 

Art. 1012.-Es asimismo indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente, que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible pedirlo por sí o por procurador.Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovecharáa los demás.Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo curaduría.Esta indignidad desaparece desde que elimpúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toma la administración de sus bienes.

 

Art. 1013.-Son además indignos de suceder el tutor o curador que, nombrado por el testador, se excusare sin causa legítima; y,El albacea que, nombrado por el testador, se excusare sin probar inconveniente grave.No se extenderá esta indignidad a los asignatarios forzosos, en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

 

Art. 1014.-Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquiera forma, a una persona incapaz.Esta indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

 

Art. 1015.-Las indignidades mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aún cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

 

Art. 1016.-La indignidad no surte efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.Declarada judicialmente, está obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado, con sus accesiones y frutos.

 

Art. 1017.-La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado.

 

Art. 1018.-La acción de indignidad no tiene cabida contra terceros de buena fe.

 

Art. 1019.-A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno; pero con el mismo vicio de indignidad de éste, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años.

 

Art. 1020.-Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

¿ACEPTA O  RECHAZA?

 
ANALISIS SUPERFICIAL SOBRE LA VALIDEZ LEGAL DE UN DOCUMENTO JURIDICO LLAMADO TESTAMENTO.
 
Una cuestion muy amplia y dificil de decidir, le verdad es que una cosa diferente es la validez del documento y otra la de la voluntad del testador.
Considerando las intervenciones logicas de las personas llamadas a decidir sobre aquello, deberiamos empezar por el llamado a recibir lo deferido.
 
¿ACEPTA O RECHAZA?
 
REPUDIO Del lat. repudium. 1. m. Acción y efecto de repudiar. 2. m. renuncia. Repudio del mundo, de los hábitos. carta de repudio libelo de repudio REPUDIAR Del lat. repudiāre. Conjug. c. anunciar. 1. tr. Rechazar algo, no aceptarlo. Repudiar la ley, la paz, un consejo. 2. tr. Rechazar un hombre a su esposa por cauces legales, de modo que se rompa el matrimonio. En Ecuador se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges. Pero ¿pueden contratar en nuestro país?; Si en Ecuador las uniones de hecho se asimilan a los matrimonios, incluso, en su régimen económico; ¿cómo encajarlas en nuestro Ordenamiento sin producir fisuras en la Seguridad jurídica? y ¿Cuál es la norma de conflicto que hemos de aplicar a las uniones de hecho?, ¿CUALES SON los efectos del matrimonio? RECUERDA Art. 9.-Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 89, 95, 133, 210, 418, 510 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 783 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697, 1698 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 45, 108, 904 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 1014 CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 30, 56, 138, 152, 153, 186, 322, 501 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 73, 77, 172, 189, 193, 221, 258, 280 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 36 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, 19-jun-1880 Gaceta Judicial, ACTOS JURIDICOS, 27-feb-1908 Gaceta Judicial, LOS ACTOS QUE LA LEY PROHIBE SON NULOS, 11-sep-1958 Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO EN SEGUNDAS NUPCIAS, 15-nov-1983 Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697, 1699, 1700 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 424 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DE MAS DE TRES AÑOS, 24-abr-1944 Art. 1041.- El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 148 Art. 1042.- La facultad de testar es indelegable. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 148 Art. 1043.- No son hábiles para testar: 1.El menor de dieciocho años; 2.El que se hallare en interdicción por causa de demencia; 3.El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y, 4.El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 141, 486 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1088 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463 LEY NOTARIAL, Arts. 20 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 146, 147 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, SANO JUICIO DEL TESTADOR, 24-dic-1942 Gaceta Judicial, APTITUD PARA OTORGAR TESTAMENTO, 20-feb-1981 https://www.notariosyregistradores.com/LEYESEXTRANJERAS/ecuador.htm https://dle.rae.es/repudio https://dle.rae.es/carta#9XcDsMb EFECTOS DE LA LEY Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: 1. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir; 2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior; 3. Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior; 4. Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior; 5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior; 6. Las meras expectativas no constituyen derecho; 7. El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva; 8. Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley. Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta; 9. Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior; 10. La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta; 11. Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida; 12. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos; 13. Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio; 14. Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones; 15. Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador; 16. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado. Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento; 17. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda; 18. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1ro., las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2., las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido; 19. Los actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere; 20. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente; 21. La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación. En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis; 22. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y, 23. Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 24, 33, 35 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 46, 64, 65, 66, 91, 93, 136, 143, 247, 252, 285, 289, 331, 349, 367, 415, 416, 452, 517, 533, 545, 568, 572 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 595, 599, 688, 689, 715, 718, 720, 736, 743, 745, 746, 747, 748, 759, 778, 780, 783, 825, 826, 859, 870, 924, 926, 928, 931, 960, 970, 972 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995, 996, 997, 998, 1006, 1010, 1014, 1030, 1031, 1037, 1038, 1039, 1047, 1087, 1094, 1098, 1125, 1132, 1196, 1204, 1230, 1231, 1338 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1454, 1459, 1489, 1462, 1463, 1496, 1509, 1561, 1564, 1571, 1712, 1715, 1716, 2036, 2286, 2309, 2392, 2398, 2405, 2408, 2414, 2422 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 32 CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 311 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69, 11, 66, 76, 133, 424 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 04-ago-1880 Gaceta Judicial, CELEBRACION DE CONTRATOS, 28-may-1885 Gaceta Judicial, CONFLICTOS DE LEYES, 26-feb-1891 Gaceta Judicial, ESTADO CIVIL, 02-jun-1906 Gaceta Judicial, ACCION CIVIL, 09-sep-1908 Gaceta Judicial, VIGENCIA DE UNA LEY, 07-jun-1912 Gaceta Judicial, VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL, 23-jun-1937 Gaceta Judicial, DIVORCIADO, DIVORCIADA: UN ESTADO CIVIL, 13-nov-1940 Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 11-mar-1947 Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 03-mar-1955 Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LEYES SOCIALES, 13-sep-1955 Gaceta Judicial, DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS, 31-mar-1960 Gaceta Judicial, RETROACTIVIDAD DE LA LEY SOCIAL, 16-feb-1967 Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 04-mar-1968 Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 21-jun-1968 Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 12-jul-1968 Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 03-feb-1997 Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES DE COMPETENCIA, 08-oct-1998 Gaceta Judicial, APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO, 15-may-2002 Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PARA LOS CONTRATOS, 25-sep-2003 Art. 147.- Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza su propio patrimonio. Cuando actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del otro, respecto de los bienes sociales, obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere reportado el acto o contrato. Igual efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa autorizado por el juez, por impedimento del otro cónyuge. Pero si un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge, solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás, obliga sus bienes propios. En último término, responde también el cónyuge que se opuso, si se demuestra que obtuvo beneficio. Si un cónyuge ha realizado un acto relativo a sus bienes propios, pero con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, ésta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio. Concordancias: CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 157, 158, 159, 162, 167, 181, 185, 186, 215, 296 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996 Jurisprudencia: Gaceta Judicial, BIENES DE LA MUJER CASADA, 08-sep-1913 Gaceta Judicial, DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 01-mar-1915 Gaceta Judicial, AUTORIZACION JUDICIAL SUPLETORIA DEL MARIDO, 04-may-1934.
LA POSESION EFECTIVA TIENE LA CARACTERISTICA PRINCIPAL DE SER LA ACEPTACION LEGAL,  REAL Y  EFECTIVA DE LA HERENCIA O LEGADO.

NORMATIVA BASICA SOBRE LA SUCESION HEREDITARIA EN EL ECUADOR. COMPARADA CON ESPAÑA.

REGULACIÓN BASICA: Codificación del Código Civil 2005-010; Suplemento RO número 46 de 24 de junio de 2005. En adelante, Código civil.

EN ESPAÑA, Codigo civil español CCE. Comparaciones.

 

1.- PERSONAS FÍSICAS: REPRESENTACIÓN LEGAL:

 

Normas de Derecho Internacional Privado:

 

Art. 14 del Código civil.- “Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria:

 

1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y,

 

2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos”.

 

A) Casos principales:

 

El artículo 28 del código civil codificado nos dice:” Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.”

 

a) Patria potestad.-

 

En Ecuador hay dualidad normativa sobre la patria potestad; el Código civil codificado (suplemento RO nº 46 de 24 de Junio de 2005) y el Código de la niñez y adolescencia (codificación No 2002-100.R.0.737 de 3 de enero de 2003).

 

Aunque el Código civil no lo diga expresamente, el ejercicio de la patria potestad, salvo casos excepcionales, es conjunto, tal como resulta de los artículos 104 y 118 del Código de la Niñez y Adolescencia; el artículo 118 del citado cuerpo legal, al regular la tenencia, señala: “Cuando el Juez estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106”.

 

Los hijos de cualquier edad no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia.

 

La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo.

 

Si el hijo es común de ambos cónyuges, la sociedad conyugal goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, menos los que se indicarán más adelante. Si el hijo ha sido concebido fuera de matrimonio, tendrán dicho usufructo el padre o padres, a cuyo cuidado se halle confiado.

 

No hay lugar a dicho usufructo sobre:

 

1o.- Los bienes adquiridos por el hijo, en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;

 

2o.- Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el hijo, y no el padre; y,

 

3o.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

 

Los bienes comprendidos bajo el numero 1o. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad, y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los numerales 2o. y 3o., el peculio adventicio extraordinario.

 

El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

 

Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley, siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal.

 

No tienen esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre o la madre, ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados.

 

No teniendo ninguno de los padres la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario se dará al hijo un curador para esta administración.

 

b) Tutelas y curatelas.-

 

Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.

 

La tutela y las curadurías generales se extienden, no sólo a los bienes, sino a las personas sometidas a ellas.

 

B) Cómo se acredita:

 

La patria potestad acreditando la relación paterno- filial y las tutelas y curatelas por medio del discernimiento o decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

 

Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado y no se les dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.

 

Están obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

 

1o.- El cónyuge y los ascendientes y descendientes;

 

2o.- Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo;

 

3o.- Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes; y,

 

4o.- Podrá también ser relevado de la fianza, cuando teniendo el pupilo pocos bienes, el tutor o curador fuere persona de conocida probidad y de suficientes facultades para responder de ellos.

 

Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

 

El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

 

C) Qué actos más comunes, realizados por los representantes legales, precisan de autorización judicial u otros requisitos complementarios, y si ello ha de acreditarse de forma previa o posteriormente al acto o negocio:

 

Patria Potestad.- El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

 

Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, la madre, o por el guardador, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional e industrial.

 

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización escrita del padre, de la madre, o su guardador; y si lo tomare, no quedará obligado por estos contratos, sino hasta el monto del beneficio que haya reportado de ellos.

 

Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre o la madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y subsidiariamente al hijo, hasta el monto del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

 

No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

 

No podrá el padre o la madre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

 

El hijo de familia no puede comparecer en juicio, como actor contra un tercero, sino representado por el padre o la madre que ejerza la patria potestad.

 

Tutela y Curatelas.-

 

Artículos 418 y siguientes del código civil.

 

- No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiestas.

 

La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

Si hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra orden para su enajenación.

 

Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

 

- Sin previa orden judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros, pro indiviso.

 

Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesaria nueva orden.

 

- El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin permiso del juez, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

 

- Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin autorización del juez; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

 

- Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros, pro indiviso, será necesaria, para que surta efecto, nueva decisión judicial que, con audiencia del ministerio público, la apruebe y confirme.

 

- Se necesita asimismo previa decisión judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se avalúen en más de mil dólares de Estados Unidos de América, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

 

- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que haya autorización judicial, con conocimiento de causa.

 

- Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previa autorización del juez.

 

Sólo con esta previa autorización podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no padezcan menoscabo notable los capitales productivos.

 

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

 

- La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

 

- El pupilo no puede obligarse como fiador sin previa decisión judicial, la cual sólo podrá darse cuando la fianza fuere a favor de su cónyuge, o de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.

 

- No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.

 

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

 

....................................................................................................................................

 

En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador, en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

 

Art. 437.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse, sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez, en su falta.

 

Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

 

Art. 438.- Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo. Pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastarán la intervención o autorización de éste solo.

 

Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.

 

En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.

 

2.- PERSONAS FÍSICAS: REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA:

 

Forma documental que ha de tener. Modo de acreditarla.

 

Su regulación es similar a la nuestra. En todo caso, es materia que desde nuestra óptica reviste un interés relativo, al menos, por lo que atañe al contenido del poder toda vez que hemos de aplicar el artículo 10.11 de nuestro código Civil: es nuestra legislación, la competente, si las facultades se ejercitan en España y si de formas o formalidades hablamos, en esta materia, la DGRN aplica el principio de equivalencia de formas y en Ecuador aunque el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, no se admite en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.

 

El instrumento público en Ecuador hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha.

 

Por tanto, para producir plenos efectos, esto es, plena eficacia frente a terceros, se precisa escritura pública.

 

3.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

 

A) Su régimen económico matrimonial supletorio es cercano al de:

 

 

comunidad universal

 

Separación de bienes

 

B) Breve explicación complementaria del mismo.

 

En el régimen de sociedad conyugal de bienes, el haber se compone:

 

De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso.

 

Las reglas anteriores pueden modificarse mediante capitulaciones matrimoniales.

 

Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.

 

No entrarán a componer el haber social:

 

1o.- El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

 

2o.- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y,

 

3o.- Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

 

Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

 

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento.

 

La confesión, en tal caso, se mirará como donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se llevará a efecto en su parte de gananciales, o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

 

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario.

 

La administración ordinaria corresponde a cualquiera de los cónyuges si así lo han convenido en el momento de celebrarse el matrimonio o mediante capitulaciones; si no existe tal acuerdo corresponde al marido; y el que sea administrador (marido Vg.) puede autorizar al otro a realizar actos de administración que deberá constar en escritura pública si se refiere a inmuebles.

 

Para los actos de administración extraordinaria hace falta el consentimiento de ambos cónyuges; efectivamente, el cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal. Es necesaria la intervención de ambos cónyuges para arrendar.

 

La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes, da derecho a la rescisión del acto o contrato y el plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.

 

Cargas y obligaciones.

 

Art. 171.- La sociedad está obligada al pago:

 

1o.- De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad;

 

2o.- De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos;

 

3o.- De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;

 

4o.- De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; y,

 

5o.- Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquiera otra carga de familia.

 

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

 

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue, por una vez o periódicamente, una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

 

Art. 172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto se haya invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otro negocio personal del cónyuge a quien pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

 

Art. 173.- El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendida la cuantía del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

 

Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla en la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador. Pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio en la sucesión del testador.

 

Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales.

 

Lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues, teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.

 

Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogadas por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

 

Por consiguiente:

 

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que satisfaga, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos satisfecho con los mismos bienes hereditarios o con los suyos.

 

Art. 177.- Se debe asimismo recompensa a la sociedad por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues, en tal caso, se deberá sólo el importe de éstas.

 

Art. 178.- En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

 

Art. 179.- Cada cónyuge deberá, asimismo, recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.

 

Importante el artículo 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.

 

Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales.

 

C) ¿En qué casos se necesita del consentimiento del otro cónyuge para realizar actos dispositivos sobre bienes o derechos de la exclusiva propiedad del otro?

 

Art. 141 del CCE- Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos.

 

Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos.

 

Por tanto no existe un precepto similar al artículo 1320 del C.c- protección de la vivienda familiar.

 

Fernando Rodríguez Prieto, se plantea su posible aplicación si los cónyuges ecuatorianos adquieren posteriormente la nacionalidad española, se entiende nacionalidad española que lleve aparejada vecindad civil en territorio donde rija el artículo 1320 del Código y se lo plantea porque la DGRN [Dirección General de los Registros y del Notariado] en Resolución 11 de marzo de 2003, confirmada por otra de 18 de junio de 2003, Enlaces: BOE. UA establece “que la eficacia de la ley matrimonial se despliega tanto en la regulación del ámbito personal, como en la del régimen económico, y éstas en orden a sus reglas especiales de carácter económico (gananciales, conquistas, comunidad o separación de bienes —cfr. art. 16 in fine—) como en su estatuto básico (vivienda habitual, predetracciones en razón del matrimonio, régimen de la potestad doméstica y restantes figuras tuitivas que pueda contemplar la legislación material aplicable). Abarcará también, en su caso, los regímenes especiales de viudedad, siempre que vengan acompañados de las condiciones de vecindad civil y régimen económico que permitan su aplicación (Cfr. art. 16 Cc y regulación foral de las viudedades). Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9.o Cc. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos—primarios— del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico (no sólo por la ley fijada como común, en el párrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento). Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal común, vigente en el momento en que sobrevenga la calificación de la ley reguladora pactando el régimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio, personales y patrimoniales, se unirán nuevamente”.

 

En principio podría pensarse que los cónyuges de nacionalidad ecuatoriana que adquieran posteriormente la nacionalidad española aparejada a vecindad civil en territorio donde rija el precepto 1320, con independencia del régimen económico matrimonial que tengan, legal o pactado (típico, atípico o típico modificado) no se podrían sustraer a la aplicación del citado artículo 1320; pero, la DGRN no es del todo clara ya que habla de “que el artículo 9.2 no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos—primarios— del matrimonio”, esto es, que hay casos en que los efectos sí son inmutables; quizá la DGRN establezca la mutabilidad cuando los esposos no solo adquieren posteriormente una ley personal común sino también cuando pactan asimismo un régimen económico matrimonial- legal o convencional- sometido o regulado por la legislación que rige en el territorio cuya vecindad civil tienen, de tal forma que, régimen económico matrimonial unido a la vecindad civil del territorio cuya legislación regula el citado régimen, conlleve la aplicación lógica e inevitable de determinados efectos personales o económicos primarios del matrimonio.

 

D) ¿Se puede capitular?

¿En cualquier momento?

 

Requisitos formales.

 

Si. Se puede capitular antes o después del matrimonio.

 

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en escritura pública, o si se adoptan en el momento de contraer matrimonio, en el acta matrimonial.

 

Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.

 

En las capitulaciones matrimoniales se puede acordar el ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían; o la determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y en general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad.

 

Podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.

 

No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las capitulaciones matrimoniales, aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso.

 

Tampoco afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, de perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó.

 

Se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges.

 

No se prohíben las donaciones por no ser contratos; se permiten los capítulos post nupciales, pero se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges.

 

Art. 218.-“ Los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en los términos que consta en el Art. 142 de este código, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad”.

 

Sí es un tema de capacidad, dos cónyuges de nacionalidad ecuatoriana inmigrantes-residentes en España no podrían constituir una sociedad limitada española, de la que ellos fuesen socios, tampoco podría un cónyuge vender un bien privativo al otro etc.; parte de la doctrina aplica la teoría del interés nacional, artículo 10.8, algunos incluso el orden público para obviar la prohibición; a mi entender, el centro de la cuestión puede ser otro; las prohibiciones legales para contratar nada tienen que ver con la capacidad de obrar; la capacidad de obrar es la aptitud general que tiene un sujeto para prestar un consentimiento con plenitud de efectos jurídicos; esto es, para adquirir, ejercitar derechos, asumir obligaciones y responder de las mismas; de esta forma hay personas, sujetos de derecho, que tienen restricciones a su capacidad de obrar por ser menores de edad, por estar judicialmente incapacitados etc.… pero el hecho estar o no casado no limita la capacidad de obrar; lo que sucede es: 1º que si hay un régimen común de vida necesariamente va a incidir en la economía del matrimonio y dependiendo de las reglas que rijan dicha economía para la realización de unos actos u otros se necesitará el concurso o no del otro consorte, y 2º.- al margen de todo ello, existen prohibiciones legales para contratar, que son limitaciones legales a la libre autonomía de voluntad contractual. Un Estado puede reglar en su Ordenamiento Jurídico impedimentos legales que imposibilitan que determinadas personas capaces realicen determinados contratos con personas determinadas, basándose en razones objetivas para preservar intereses que el Ordenamiento Jurídico considera dignos de protección (Vg. impedir que un cónyuge capte la voluntad de otro, dificultar el tránsito de bienes de una rama familiar a otra, disminuir la posibilidad de defraudar a terceros y acreedores) por consiguiente la norma de conflicto aplicable no es el artículo 9.1, no se trata de una cuestión de estado civil ni de capacidad, no lo es el artículo 9.2 y 3 ya que si hablamos de contratos tipificados, reglados ( Vg. compraventa) no es cuestión de régimen matrimonial; la norma de conflicto aplicable es la que nos conduzca a la ley reguladora del contenido del contrato, ley a la que nos remitirán las normas de conflicto del convenio de Roma y si la ley reguladora del contenido del contrato desconoce, ignora el impedimento legal, no habrá inconveniente en celebrarlo; de esta manera, si el contrato se rige por la ley española, sea ésta común o foral, no habrá problema alguno y si se trata de constituir una sociedad de nacionalidad española, aunque el artículo 1 del convenio de Roma excluye de su aplicación las cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades, la ley del país que presenta vínculos más estrechos con el contrato es la española, amén de la dicción del artículo 9.11 de nuestro código.

 

Pensemos que, si se tratase de determinar en un caso práctico con elemento internacional, si un tutor puede comprar bienes raíces del pupilo para determinar la legislación material aplicable, la norma de conflicto a la que habría que acudir no sería la del artículo 9.1, ley nacional del tutor, pues no se trata de la capacidad de la persona que ejerce el cargo tutelar; tampoco, en este supuesto, creo aplicable la que regula el contenido del contrato de compraventa; a mi entender, la legislación aplicable sería aquella a la que nos conduciría la norma de conflicto que regula la representación legal que señala a la ley personal del sometido a tutela ( artículos 10.11 y 9.6 del código Civil) y esto es así porque es el favor filli

 

Ahora bien, si dos cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de Ecuador, formalizan negocio de aportación oneroso a la sociedad conyugal, al margen de cualquier estipulación capitular, igual el panorama cambia, porque en este caso la norma de conflicto aplicable puede ser la del régimen económico matrimonial ( 9.3) así al menos, lo estimó la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Auto de 1 de septiembre de 1994 resolviendo la siguiente cuestión de hecho: dos personas contraen matrimonio teniendo nacionalidad argentina y estando sometidas al régimen supletorio de ese país; años más tarde y ya españoles formalizan documento ante notario donde uno de los cónyuges aporta a la sociedad conyugal un bien. El registrador suspende la inscripción por no acreditarse el régimen de gananciales. El notario alegaba el artículo 1323 teniendo en cuenta la nueva nacionalidad de los cónyuges. La presidencia no admite el recurso en base a lo previsto en los artículos 9.2 y 9.3 del Cc, que sostienen la inmutabilidad del régimen económico matrimonial en caso de cambio de la nacionalidad o vecindad civil, “en definitiva… no queda constancia alguna de cuál sea el régimen ganancial vigente en Argentina, no consta la eventual validez del pacto dispositivo, no consta modificación alguna de régimen económico matrimonial” (1)

 

E) Parejas de hecho:

 

Si se reconocen, acreditación y régimen económico.

 

Si se reconocen.

La unión de hecho es la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por más de dos años. Al producirse este tipo de unión y por el tiempo indicado, la ley civil reconoce a este vínculo los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad y la sociedad conyugal.

 

Tienen derecho a gananciales, a beneficios sociales y derecho a la herencia (porción conyugal).

 

En el caso de que la pareja quiera estipular otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar en escritura pública. Si los convivientes se casan la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal y las normas referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere.

 

La UNIÓN DE HECHO debe ser declarada por el juez, quien aplicará las reglas de la sana crítica para apreciar las pruebas que se aporten con la finalidad de demostrar que tanto el hombre como la mujer unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos.

 

Con el objeto de descongestionar los despachos judiciales, se reformó la ley notarial a finales del 2006, confiando a los notarios algunos actos de jurisdicción voluntaria y entre ellos: Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se entregará copia certificada a las partes.

 

En Ecuador ser miembro de una unión de hecho legalmente reconocida, es gozar de un status similar al matrimonio.

 

Siendo el régimen económico, sobre todo, cuando es comunitario consecuencia legal de un estado civil, el matrimonio, habrá determinados efectos de las parejas de hecho cuya oponibilidad a tercero dependerá, básicamente, de la exhibición al mismo de documentación pública que acredite su existencia y regulación.

 

4.- RÉGIMEN SUCESORIO

 

A) ¿Cuáles son los títulos sucesorios en su país?

 

Formas requeridas.

 

Testamento, que puede ser:

 

A) Solemne: siempre escrito y a su vez puede ser:

 

1) abierto, se otorga ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.

 

Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento.

 

Si el testamento se otorga ante cinco testigos será necesario que se proceda a su publicación en los términos establecidos en el artículo 1058.

 

2) cerrado, debe otorgarse ante un notario y tres testigos y en este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.

 

El testamento cerrado, ha de ser aperturado y publicado.

 

La competencia para su apertura es judicial y notarial (artículo 18.19 de la ley reformatoria a la ley notarial). Vid. enlace a la Ley reformatoria de la Ley notarial al final de la exposición; así mismo se insertan los artículos 620 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Suplemento del Registro Oficial Nº 58 de 12 de Julio del 2005.

 

3) otorgado en país extranjero.

 

Con las solemnidades correspondientes a las leyes del país en que se otorgó, si consta por escrito y se prueba la autenticidad del instrumento.

 

B) privilegiado. Marítimo y militar.

 

Regulados en los artículos 1068 a 1083 del CCE

 

Existe un procedimiento judicial y/o notarial de posesión efectiva de los bienes del causante que conlleva la declaración juramentada de quienes se crean con derecho a la herencia. Desde 1996 (Ls/n-PCL. RO-S 64) se ha otorgado facultades a los notarios para conocer procedimientos hereditarios no contenciosos. Se agregó como atribuciones de los notarios contempladas en el artículo 18 de la Ley Notarial, la facultad de recibir la declaración juramentada de quienes se consideran con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del causante y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente; la existencia de esos documentos permite que el notario conceda la posesión efectiva de los bienes.

 

El código de procedimiento Civil establece:

 

Del juicio sobre la posesión efectiva de los bienes hereditarios

 

Art. 674.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.

 

B) Restricciones a la libertad de testar.

 

¿Existe el concepto de legítima?

 

Si.

 

Art. 1194.- Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

 

Asignaciones forzosas son:

 

1a.- La porción conyugal;

 

2a.- Las legítimas; y,

 

3a.- La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes.

 

Art. 1205.- Son legitimarios:

 

1o.- Los hijos; y,

 

2o.- Los padres.

 

Art. 1206.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

 

Art. 1207.- La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el Art. 1001 y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

 

No habiendo descendientes con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

 

Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

 

Art. 1208.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal.

 

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

 

C) ¿Quién ha de intervenir en la partición de la herencia?

 

De existir legítimas, ¿han de intervenir los legitimarios no herederos en la partición?

 

A) Si es convencional han de intervenir los coasignatarios y solo si son mayores y tienen la libre disposición puede hacerse la partición convencionalmente ante notario (intervienen herederos, incluidos legitimarios y, demás coasignatarios que tengan interés)

 

La partición también puede ser:

 

B) Partición judicial

 

Art. 1344.- El juez de lo civil del domicilio de la persona de cuya sucesión se trata, será competente para realizar la partición judicial de los bienes del causante.

 

Art. 1346.- Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez.

 

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1255, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

 

C) Partición por los coasignatarios.

 

Art. 1345.- Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos.

 

D) Partición por el testador.

 

Art. 1339.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

 

F) Sucesión intestada: Orden.

 

Dado el número de personas de nacionalidad Ecuatoriana que residen en ESPAÑA y teniendo en cuenta que el notariado puede autorizar actas de declaración de herederos de causantes extranjeros (siempre y cuando seamos reglamentariamente competentes) y puesto que nuestra norma de conflicto se remite a su ley nacional, veamos, en principio, sus normas de derecho transitorio en esta materia, contenidas en el artículos 16a (suplemento RO número 46 de 24 de Junio de 2005) y 17a

 

“16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

 

Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

 

17a.- En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda.”

 

Y como norma de DIP la que sigue:

 

El código Civil señala que: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados”.

 

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.

 

Reglas intestadas:

 

Para reglar la sucesión intestada la ley no atiende al origen de los bienes. Regla la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.

 

La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas.

 

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado.

 

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

 

Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos.

 

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudio la herencia del difunto.

 

Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

 

Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a la porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluida su mitad de gananciales, si no la renunciare.

 

En Ecuador, Colombia, Honduras y Nicaragua la porción conyugal depende de la necesidad económica, es decir, de si la viuda "no tiene lo necesario para su subsistencia razonable", según lo determine una Autoridad

 

Es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión

 

Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales.

 

Si el difunto no ha dejado descendencia, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge.

 

No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge.

 

No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes.

 

Si la filiación del difunto se hallare establecida solo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente. Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales.

 

Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

 

Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados y conforme a las reglas siguientes:

 

1.- Si el difunto hubiere dejado solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos, cada uno de ellos recibirá partes iguales; y,

 

2.- Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos.

 

Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y cada uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes.

 

En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos, y hecha esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales.

 

La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un sólo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.

 

G) ¿Hay Registro de actos de última voluntad?

 

No existe un Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En algunos artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se alude a la inscripción de los testamentos; tal inscripción guarda relación con el Registro de la Propiedad ya que en Ecuador se efectúa la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad.

 

Dice el Código civil:

 

Art. 704.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

 

1o.- La inscripción del testamento, si lo hubiere;

 

2o.- Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1°. y 2°. del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y,

 

3o.- La inscripción especial prevenida en el inciso 3o. Sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

 

Y los artículos precedentes disponen:

 

Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.

 

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.

 

Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.

 

Art. 703.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro del cantón en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción en el registro de cada uno de ellos.

 

Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles.

 

Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.

 

Art. 674 del Código de Procedimiento Civil.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.

 

Art. 676.- Si los herederos fueren muchos, bien soliciten la posesión efectiva todos, o uno solo de ellos, el juez o el notario mandará darla proindiviso.

 

Art. 677.- Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso, no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez les hará citar, para que nombren un administrador, hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere.

 

El nombramiento se hará por mayoría de votos, que represente las dos terceras partes del haber hereditario de los concurrentes; y, si por cualquier motivo, no se hiciere este nombramiento o no hubiere dicha mayoría, el juez elegirá el administrador, procurando que sea persona honrada y de responsabilidad.

 

Los coherederos que no hubiesen contribuido con sus votos al nombramiento, tendrán derecho para exigir fianza al administrador.

 

El administrador no podrá renunciar su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos que represente las dos terceras partes del haber hereditario.

 

Si no hay administrador que acepte el cargo, se pondrán los bienes en arrendamiento, sacándolos a pública subasta, mientras se practique la partición.

 

Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros o partícipes, de una cosa, no se hallen de acuerdo en la administración y no hubiesen estipulado nada al respecto.

 

Art. 678.- Durante el juicio de partición, todo asunto relativo a la administración será conocido y resuelto por el juez, en juicio verbal sumario, para el que servirá de antecedente el juicio de posesión efectiva, si lo hubiere, que se le entregará después de inscrita.

 

Art. 679.- La posesión efectiva no es necesaria para la validez de las ventas, hipotecas u otros contratos relativos a los bienes hereditarios.

 

H) ¿Con qué medios cuenta su legislación para acreditar fehacientemente quienes sean los herederos del causante?

 

Tras esta exposición, podríamos reflexionar: o nos exhiben la documentación relativa al procedimiento ecuatoriano judicial o notarial posesorio de bienes hereditarios y con base a la citada documentación, completamos aquí la partición o de no ser así, mejor nos abstenemos de autorizar en España escritura notarial sobre partición de herencia de causante de nacionalidad ecuatoriana; pero, puede acontecer que existan bienes en España, que exista testamento en España que haya que compatibilizar con el otorgado en Ecuador y además, sucede lo que en otros Ordenamientos Jurídicos en los cuales, la fase procedimental cobra importancia que nos obliga a distinguir fondo de la sucesión y procedimiento de atribución de Derechos. Y por ello, en Ecuador también vale el testamento escrito otorgado en país extranjero si se ajusta a las solemnidades de la ley del lugar de Otorgamiento y se prueba su autenticidad, artículo 1065 y no hay que obviar el artículo 679 del Código de Procedimiento civil.

 

De nuevo, la difícil línea divisoria entre los artículos 9.8 y 10.1 del Código Civil.

 

Si abordamos en España la partición de la sucesión de un causante ecuatoriano hemos de tener en cuenta la aplicación de un posible reenvío ó como debe interpretarse el artículo 997 de la legislación ecuatoriana cuando señala que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.

 

Importante es, no sólo la interpretación en la legislación ecuatoriana de este precepto sino también lo que se entiende por domicilio en Ecuador.

 

De haber testamento, como documento sucesorio, habrá de cumplir las formalidades del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961 sobre conflicto de leyes en materia de forma de las disposiciones Testamentarias; Convenio erga omnes, que hemos de aplicar aún cuando Ecuador no forme parte del mismo.

 

De ser el titulo sucesorio un titulo ecuatoriano: en cuanto al fondo se ha de ajustar, en principio, a su Derecho (9.8) y en cuanto a las formalidades, el control de la legalidad notarial conlleva comprobar- por los medios de prueba pertinentes- si el titulo sucesorio sea la Declaración juramentada notarial o procedimiento judicial posesorio, sea testamento otorgado en Ecuador cumple todos las formalidades para ser eficaz en el lugar de otorgamiento teniendo en cuenta que hemos de diferenciar las formalidades concernientes al título que afectan al fondo de la sucesión en cuanto garantizan que una persona es causahabiente de otra, de las que atañen al carácter de la partición como título que habilita para la traslación de la propiedad ya que la transmisión y adquisición del dominio, tráfico inmobiliario y protección de terceros en dicho tráfico, se rige por la ley de situación de los bienes.

 

5. PERSONAS JURÍDICAS

 

La inscripción es constitutita. Para un conocimiento detallado del funcionamiento de las Compañías en Ecuador, a continuación señalo este enlace, en donde se incluye legislación vigente SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS DEL ECUADOR

 

Páginas de legislación e interés sobre la materia:

 

http://www.supercias.gov.ec/

  1.  http://servicios.ucaazo.edu.ec/registrosoficiales/2005/06 junio/R. O. (SP) junio 24 No. 46.doc   
  2. CODIFICACION CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - II LIBRO - 2da. parte

Es importante la lectura de los artículos 620-628 del Código de procedimiento civil cuyo enlace consta anteriormente sobre el juicio de apertura y publicación del testamento cerrado, y sobre la protocolización  de los demás testamentos.

  1. SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS DEL ECUADOR
  2.   LEY REFORMATORIA A LA LEY NOTARIAL

DECLARACION JURAMENTADA

ACTA DE LA POSESION EFECTIVA

ACTA NOTARIAL

ACTA NOTARIAL DE POSESIÓN EFECTIVA

 

En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, Capital de la República del Ecuador, a los treinta días del mes de octubre de mil no-vecientos noventa y nueve, ante el doctor Marco Fabián P C, Notario Cuarto del cantón Quito, comparecen los señores AA. BB. Y CC. Mora Velasco, domiciliados en esta ciudad, ecuatorianos, mayores de edad, de estado civil casados, legalmente capaces para obligarse y contratar, a quienes de conocerlos doy fe y mediante solicitud autorizada con la firma del abogado doctor Jorge Martínez Mera, con matrícula número setecientos cuarenta, del Colegio de Abogados de Pichincha, manifies-tan que en la ciudad de Latacunga, el dieciocho de enero de mil nove-cientos noventa y ocho falleció el señor José Ricardo Mora Bravo, de-jando como sus únicos y universales herederos a los comparecientes y como único bien una casa ubicada en la calle Leonardo Murialdo nú-mero 109, de la ciudad de Quito, que con estos antecedentes y de con-formidad con lo dispuesto por el artículo dieciocho, numeral doce de la Ley Notarial reformada, solicitan que el suscrito notario les recepte la declaración juramentada de los comparecientes por ser quienes tienen derecho a la sucesión de quien fue su padre señor José Ricardo Mora Bravo, a fin de que se les conceda la posesión efectiva pro indiviso de los bienes hereditarios del decujos, de manera especial del inmueble an-tes mencionado, para lo cual me presentaron los siguientes documen-tos: a) partida de defunción del señor José Ricardo Mora Bravo; b) par-tidas de nacimiento de los peticionarios; c) Certificado de gravámenes del referido inmueble conferido por el Registrador de la Propiedad del cantón Quito. Al efecto, juramentados que fueron por mí el Notario a los peticionarios y advertidos de la responsabilidad de decir la verdad, de la gravedad del perjurio, mediante escritura celebrada ante mí, en esta misma fecha, se afirmaron y ratificaron en todo lo manifestado en la referida petición. Por lo expuesto, el suscrito Notario, en ejercicio de la facultad de que me hallo investido, concedo la posesión efectiva pro indiviso de los bienes dejados por el señor José Ricardo Mora Bravo a favor de sus hijos los señores AA. BB. Y CC. Mora Velasco, dejando a salvo los derechos de terceros. Leída que fue por mí el Notario, la pre-sente acta a los comparecientes, se afirman y ratifican en su contenido y firman conmigo en unidad de acto. Se incorporan al protocolo a mi cargo el original de la presente acta, junto con la partida de defunción del decujos, las partidas de nacimiento de los comparecientes, la perti-nente solicitud, la escritura que contiene las declaraciones juramentadas y el certificado de gravámenes, Se confiere copia certificada para su inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Quito.

 

f) Los Comparecientes.                                                             f) El Notario



PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS


MODELO DE DEMANDA DE PARTICION DE LOS BIENES HEREDITARIOS (DEDUCE UNO DE LOS HEREDEROS)

 

UNIDAD OCTAVA  DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA  DE SALITRE.

 

A ............., de estado civil .........., de ....... años de edad, de profesión .......... ante Usted respetuosamente comparezco con la siguiente demanda:

 

DE LA DEMANDA:

 

El demandado responde a los nombres de .......... y ........, domiciliado en esta ciudad de Quito, en la calle ............. No. .........

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO:

 

Según se desprende de la partida de defunción que acompaño, llegará a su conocimiento que quien fuere mi padre, señor ........, falleció en esta ciudad de Quito.

 

Antes de su fallecimiento, mi padre, otorgó testamento cerrado, cuya apertura y exhibición se efectúo en el Juzgado Vigesimo Segundo de lo Civil de Salitre. Con posteridad, se efectúo la posesión efectiva y los inventarios respectivos de los bienes dejados por el causante; y, que consisten en una casa ubicada en la calle .......... No. ......, barrio Juan Montalvo de este Cantón Salitre, según se desprende de la copia debidamente certificada y ejecutoriada de la sentencia que aprueba dichos inventarios, habiéndose satisfecho los impuestos hereditarios, según aparece de los comprobantes de pago que también acompaño.

 

Es de anotar señor Juez, que al fallecimiento de mi padre el señor ............., quedamos como únicos y universales herederos ............. y .........., en calidad de hijos; y ............... en su condición de cónyuge sobreviviente, como consta de las partidas de nacimiento e inscripción que adjunto.

 

DEMANDA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Con los antecedentes expuestos, de conformidad con lo establecido en los Arts. 1360 y siguientes del Código Civil y 664 del Código de Procedimiento Civil, demando se proceda a la partición de bienes hereditarios dejados por mi padre el señor ............

 

Solicito se cuente con el señor Alcalde y Síndico del GADM de Salitre, así como también se digne disponer se inscriba la presente demanda en el Registro de la Propiedad y Mercantil, acorde en lo dispuesto en el Art. 30 numeral 5to. Del Código de comercio.

 

CUANTIA:

 

La cuantía de la presente causa es de $ ..................

 

TRAMITE:

 

El trámite que debe darse a la presente acción es el verbal sumario, según lo previsto en el Art. 664 del Código de Procedimiento Civil.

 

CITACION:

 

Con juramento declaro no conocer la existencia de otros herederos del decujus, así como su individualidad, paradero o residencia.

 

A los demandados señora ............ y señor ..........., se lo citará con la demanda en la calle ........... No. ......, de esta ciudad de Quito.

 

Notificaciones que me corresponden las recibiré en el casillero judicial No. ....... del doctor ........ profesional que me patrocina en esta causa.

 

Fimo con mi abogado defensor.

 

 

f) Dr. ......................................                                              f) .............................

Mat. No. ........ C.A.P.                                                  El Actor.

 

 

 

CONTESTACION A LA DEMANDA DE PARTICION DE LOS BIENES HEREDITARIOS.

 

UNIDAD OCTAVA  DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA  DE SALITRE.

 

A .........., ecuatoriano, de ........ años de edad, estado civil viuda, de ocupación quehaceres domésticos, domiciliada en esta ciudad, en juicio No. ........ de partición de los bienes hereditarios, que sigue en mi contra el señor ............, dentro del término legal me opongo a sus pretensiones y deduzco las siguientes excepciones:

 

I

 

Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la infundada demanda.

 

II

 

Alego incompetencia de su Señoría.

 

III

 

Falta de personería por parte del Actor.

 

IV

 

Alego nulidad de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

V

 

Negamos que el Actor tenga derecho sobre la herencia reclamada, toda vez que el .........., recibió la cantidad de $ .......... y no tiene consecuentemente nada que reclamar.

 

VI

 

La casa en mención fue vendida y el Actor compareció a la suscripción de la escritura pública pertinente, por lo que en la actualidad no existen bienes inmuebles que tenga que reclamar.

 

Por las excepciones deducidas, Usted señor Juez se servirá desechar la demanda, condenando al actor al pago de costas y honorarios de mi Abogado Defensor.

 

Notificaciones que me corresponden las recibiré en el casillero judicial No. .......... del doctor ........ a quien faculto suscriba los escritos que sean necesarios en defensa de mis intereses.

 

Firmo con mi abogado defensor.

 

 

f) Dr. ...................................        f) .............................

Mat. No. ......... C.A.P.                              La demandada

 

 

 

 

JURISPRUDENCIA EN PARTICION DE LOS BIENES HEREDITARIOS:

 

Al respecto el Art. 1360 del Código Civil dice “Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la división. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto “. Igualmente, el Art. 664 del Código de Procedimiento Civil dice: “El Juez, una vez hechas sus operaciones, dará traslado a los interesados, por el término de diez días, que correrá simultaneamente para todos. Si no hubiere objeciones y se tratare de bienes raices, ordenará que se protocolicen e inscriban las hijuelas.

 

Si hubiere objeciones, el Juez las tramitará en juicio verbal sumario. La sentencia que dicte, aprobando la partición o haciendo las rectificaciones que fueren necesarias, será susceptible de los recursos que la ley concede en tal juicio. El superior, al expedir su fallo, resolverá todos los puntos comprendidos en el recurso, sea de la naturaleza que fueren.

 

 

 

RECIBO POR HERENCIA

RECIBO DE FAMILIARESPOR HERENCIA

 

 

 

 

 

RECIBO de mi madre, doña… y de mis hermanos…, la cantidad de…., dando con ello por saldada y finiquitada cualquier diferencia que pudiera existir a mi favor con motivo de las liquidaciones de la herencia de mi padre don… y de la comunidad de bienes que con ellos tuviera al fallecimiento del mismo.

 

 

 

 

 

EL TESTAMENTO ES LEY PARA LAS PARTES

LITERALIDAD DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR

LA VOLUNTAD DEL TESTADOR. - En principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras. Pero está permitida la búsqueda de otros medios probatorios dentro de las causas sometidas a la autoridad judicial, medios que deberán probar perfectamente la expresión de la voluntad del testador cuando ésta se expresa de modo oscuro.

 

El punto del cual no se debe salir sin ante determinar ¿qué es lo que quieren hacer o no hacer los herederos?

 

Si solamente desean aclarar la VOLUNTAD EXACTA DEL TESTADOR, o quieren llevar a juicio a modo de impugnación del testamento.

 

Si desean aclarar la voluntad de quien dejo un testamento, eso se puede hacer en una reunión familiar de los interesados, llámese interesados a quienes el testador haya mencionado o dejado incluido en ese documento como heredero.

 

¿Qué sucede cuando una persona viva hace un testamento?

 

Esta persona podría regalar sus cosas a quien le plazca, a un desconocido para la familia, a un solo familiar, a todos hijos, a una fundación, a quien le de la gana. Y, si le da la gana no le deja a ninguno. ESA ES LA VOLUNTAD DEL DUEÑO DE LAS COSAS, cuando lo hace en pleno goce de todas sus facultades mentales.

 

… Las conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas salvo que las mismas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley …cuando la literalidad de la cláusula...del testamento no permite alcanzar cuál fue la voluntad del testador pues si bien instituye a los recurrentes como únicos y universales herederos del remanente de todos sus bienes y derechos, seguidamente concreta esos bienes a los que se relacionan en la misma cláusula, lo que hace necesario acudir a la norma contenida en el art. … del Código Civil , según el cual «el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario>>; en la actualidad, de acuerdo con la doctrina científica mayoritaria, no puede atribuirse al art. … citando un carácter imperativo sino interpretativo, ofreciéndose en el criterio hermenéutico que ha de utilizar el Juzgador en su tarea de búsqueda de la verdadera voluntad del testador cuando para ello no sea bastante el sentido literal de la disposición testamentaria; dicho precepto tiene, por otra parte, carácter presuntivo en cuanto en él se contiene una presunción iuris tantum en virtud de la cual si a una persona se la deja una cosa determinada se ha de entender como voluntad del testador la de que esa persona le suceda en la herencia como legatario, aunque en la institución se le designe como heredero.

 

… la demanda la acción de nulidad se fundamenta en la vulneración de la voluntad del testador y todas las acciones incluida la... ...ilícita o falta de objeto, motivos de nulidad cuya concurrencia en el supuesto litigioso no concurren por cuanto la parte actora de forma errónea fundamenta la nulidad en la lesión causada en la valoración de los bienes que integran los lotes, o no haber tenido en cuenta la voluntad del testador en dicha valoración.

 

… en relación a la interpretación de la voluntad de los testadores, y en contra de lo manifestado por cualquier recurrente, debe estarse además de a la literalidad de la disposición testamentaria a la efectiva voluntad que el causante hubiere puesto de manifiesto y de la que existiere prueba suficientemente acreditativa para completar aquel. En tal sentido se ha mantenido la doctrina jurisprudencial "La verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las clausulas testamentarias”.

 

 

JURISPRUDENCIA DE ECUADOR

ESTO ES LO QUE PODRIA SUCEDER SI LAS PERSONAS QUE NO ESTAN DE ACUERDO CON LO QUE LES HAN DEJADO LOS PADRES DEMANDAN.

 

Sentencia nº 0107-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Junio de 2013

Ponente:

Dr. Bermúdez Coronel Oscar Eduardo ( Juez Ponente )

Fecha de Resolución:

21 de Junio de 2013

Emisor:

Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012)

Juicio Nº:

0043-2013

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RESUMEN

EL TESTAMENTO / VOLUNTAD EXCENTA DE VICIOS / IMPERIO DE LA LEY / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE / EL TESTAMENTO / VOLUNTAD EXCENTA DE VICIOS / IMPERIO DE LA LEY / SUCESION POR CAUSA DE MUERTE|

Resolución No. 107-2013 En el juicio ordinario No. 43-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue L.G., MERCEDES, B.A.R.B.B. Y OTROS contra LUZ MARIA Y G.P.B.B., hay lo que sigue:

 

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. - Quito, a 21 de junio de 2013.- Las 10h00. VISTOS (JUICIO No. 043-2013 JBP): Integran este Tribunal, los señores doctores E.B.C. y A.A.G.G., Jueces Nacionales, designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012; e integrantes de esta S. Especializada por la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 30 de enero de 2012; y el señor doctor A.A.G., en calidad de Conjuez Nacional, por licencia de la señora doctora M.d.C.E.V., concedida mediante oficio No. 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013; y, conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación. 1. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por L.M. y G.P.B.B. contra la sentencia proferida por la S. Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, misma que confirma el fallo de primera instancia dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza, que aceptó la demanda de nulidad de testamento propuesta por el doctor A.O.Q.R., procurador judicial de L.G., Mercedes, B.A., H.G., G.L., H.I. y R.M.B.B. en contra de las ahora recurrentes.-

2. COMPETENCIA: La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 1

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Las recurrentes alegan como infringidas en la sentencia impugnada las disposiciones de derecho contenidas en los Arts. 1194, 1482, 1697 y 1698 del Código Civil; Arts. 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 76.1, 82 y 424 de la Constitución de la República. Fundamentan el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fijados así los términos objeto del recurso, queda determinado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en mérito del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y normado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza:

4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. La casación es “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”

(H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I., Sexta Edición, Bogotá-Colombia, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los 2 ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. -

5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional consagrado en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, que es norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, sino que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, los recurrentes formulan el cargo de falta de aplicación de los Arts. 76.1, 82 y 424 de la Constitución, pero sin precisar ni determinar cómo se han dejado de aplicar esos preceptos constitucionales, realizando simplemente una imprecisa formulación “La S. Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza no lo aplicó en el caso que nos ocupa, pues de ninguna manera garantizó nuestros derechos vulnerándolos irreflexiva (sic) … crea una inseguridad jurídica cuando declara la nulidad del testamento al margen de manera absoluta de la ley, la doctrina y los fallos jurisprudenciales … la sentencia sin duda alguna carece de eficacia jurídica porque no guarda conformidad con las normas constitucionales y las del Código Civil”.

5.2. SEGUNDO CARGO, CAUSAL TERCERA: Dicen las casacionistas que “La sentencia infringe el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, pues las recurrentes hemos aportado con prueba suficiente para defender nuestros derechos y demostrar que en el testamento abierto de marras no existe objeto ni causa ilícitos … la sentencia infringe el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil porque la prueba no ha sido apreciada ni valorada en su conjunto, ya que solamente se ha atendido a la aportada por la parte actora y a las suposiciones de ella, haciéndose caso omiso de la nuestra. Pretender creer que la repartición no equitativa de los bienes a los hijos es causal de 3 nulidad absoluta, resulta por demás ilógico, considerar a nuestra prueba como que no existe, es por demás injusto y una sentencia injusta jamás puede causar estado. Por lo demás, tampoco se ha observado ninguna de las reglas de la sana crítica, aspecto que jamás puede descuidar el juzgador al momento de dictar sentencia, es decir no se han aplicado los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba y esta falta ha dado como resultado una equivocada aplicación de las ya mencionadas normas de derecho. En cuanto al Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, los señores Jueces de la S. no consideraron que la prueba aportada por nosotras era absolutamente procedente y legal”.

5.2.1. La causal invocada, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma sustancial, para su procedencia es necesario que se encuentren cumplidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que, a criterio de (l) recurrente (s) ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.2.2. El Art. 114 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación de los sujetos procesales de probar lo por ellos alegado. Trata, como se ve, de la incumbencia de la actividad probatoria, pues que es de interés de las partes proponer y producir las pruebas que hacen a sus derechos, desde que los jueces sólo por excepción y cuando consideren indispensable deben adoptar por sí solos las medidas que consideren necesarias. Si bien el sistema procesal ha reforzado los poderes de los jueces, atribuyéndoles mayores facultades para dilucidar la verdad que asegure una decisión conforme al derecho reclamado, ello no significa abandonar el principio de que, en las causas civiles, de familia, el material de conocimiento 4 debe ser proporcionado, principalmente, por los litigantes; lo contrario significaría liberar a las partes de la carga de la prueba o destruir el principio de igualdad entre ellas. Este precepto procesal no tiene ninguna relación con la valoración probatoria. El Art. 115 del mismo Código procesal, sin ser, asimismo, precepto jurídico aplicable a esa valoración, consagra la obligación de que el juez debe apreciar en conjunto la prueba actuada, lo que habrá de hacerlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por el principio de la unidad de la prueba, el acervo probatorio obrante del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el juez de la causa, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, pericias, etc.) para señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme. En cuanto a las reglas de la sana crítica, hasta ahora ni la jurisprudencia ni la doctrina han logrado establecer cuáles son éstas, dada la imposibilidad de fijarlas de una manera taxativa ni menos se hallan determinadas en ningún texto legal. Además de ser una expresión idiomática, “ …se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; como la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces, debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean”

(S. Sentis Melendo, La Prueba, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1990, p. 248). Las reglas de la sana crítica, en su sentido formal, consisten en una operación lógica y en la que no pueden ser desoídos los principios del tercero excluido, de falta de razón suficiente o de contradicción. “…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” 5 (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 224 y 225). Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. “La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Es necesario, pues, considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el Derecho se apoya” (E., J.C., op. cit., p. 226). El Art. 116 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba que, si bien conlleva una restricción al principio de la libertad de ésta, su necesidad es manifiesta, desde que los medios probatorios que por sí mismos o por su contenido no sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos, deben ser desechados por el juez de la causa, de este modo se contribuye a la contracción y a la eficacia procesal de la prueba. 5.2.3. Es fundamental caer en la cuenta que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación prevé que la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, constituyen violación medio que conduce a la violación indirecta de normas de derecho sustancial “…siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Fácilmente se puede apreciar que, las censoras, no cumplen con la exigencia de esta causal del Art. 3 de la Ley de Casación de determinar, en forma clara e inequívoca, los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que, a su entender, condujeron a la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Se puntualiza que la violación directa de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, es el medio para provocar la violación indirecta 6 de normas sustanciales o materiales que se ocasiona por su equivocada aplicación o no aplicación, lo que no puede acontecer en la especie precisamente por la falta de señalamiento de normas procesales específicamente destinadas a la valoración probatoria, así como de las normas sustanciales o materiales que se aplicaron indebidamente o que se dejaron de aplicar. El recurso extraordinario de casación revisa la sentencia como thema decissum. En consecuencia, se desecha el cargo. En la casación se encuentran limitados los poderes de los jueces, que deben restringir su actividad a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga, sin que esté a su alcance la renovación del conjunto probatorio desde que este recurso, por su naturaleza, apunta, por lo general a la corrección de errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de última instancia.-

5.3. TERCER CARGO, CAUSAL PRIMERA: Las casacionistas indican que “Los señores Jueces de la S. Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza que dictaron la sentencia de segunda instancia, violaron el Art. 1194 del Código Civil, porque consideran que la testadora L.R.A.B. violó las normas legales que regulan lo concerniente a la sucesión por causa de muerte, al afirmar que esto se constituye en causa y objeto ilícito, cuando en ninguna parte de los Arts. 1697 y 1698 del Código Civil se encuentra estipulado como causa de nulidad absoluta, el hecho que la testadora no cumpla con las asignaciones forzosas, más aún la ley prevé en el mismo Art. 1194 del Código Civil que éstas se suplen cuando no lo ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas, y que según las disposiciones del Art. 1239 del mismo Código, prescribe que los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, que es lo que la parte actora debía haber intentado en el presente caso. De igual forma la S. realiza una aplicación indebida de las disposiciones constantes en el Art. 1482 aduciendo que se ha producido nulidad absoluta del testamento, como si testar fuera algo prohibido por la ley, contraviniendo en forma flagrante estas normas … el hecho de que no se haya asignado a los derechohabientes por igual por parte del testador, es otra situación distinta, pero su causa y objeto son lícitos, por lo que jamás se puede aceptar que la S. Única indique ‘ … que la testadora antes indicada incumplió con el mandato legal de disponer sus bienes a favor de todos sus nueve hijos (legitimarios) por lo que reitera que dicho testamento solemne es nulo’. Consecuentemente y para admiración nuestra declaran la nulidad absoluta. Esta forma de actuar hizo que la S., en la sentencia dictada, 7 realizara una aplicación indebida del Art. 1698 del Código Civil que se refiere a la nulidad, diciendo ‘En el presente caso, en la demanda que obra de fojas 42 a la 46 del cuaderno de primera instancia, los demandantes a través del procurador judicial presentan la pretensión de que se declare la nulidad absoluta del testamento solemne abierto, porque no se ha respetado las asignaciones forzosas que les corresponde a todos los nueve hijos o legitimarios en la herencia de L.R.A.B.A., esto es por existir causa y objeto ilícitos’ … debió probarse por parte de los accionantes, para que prospere la nulidad absoluta demandada, la existencia de la omisión de algún requisito o formalidad en la celebración del testamento, lo cual no se consigna en los recaudos procesales”.

5.3.1. Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se imputa vicios in judicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento, violación directa de la ley sustancial o material, concurre cuando: 1. El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma y por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por desconocer acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2. Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3. El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica al errar acerca del contenido de la norma, “…del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 218). La pretensión de los demandantes, concretamente, es la declaratoria de nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por L.R.A.B.A. en beneficio de L.M. y G.P.B.B. ante la Notaría Segunda del cantón Pastaza el 26 de noviembre de 2007 así como de la escritura pública aclaratoria de ese testamento, celebrada en la misma Notaría Pública el 8 06 de junio de 2011, desde que “…se han violado las asignaciones forzosas que establecen los Arts. 1194 y siguientes del código Civil ya que la testadora en lugar de hacer una repartición legítima en el testamento, dejó como únicas herederas a sólo dos de sus hijas, violando el Art. 1021 del Código Civil que determina que el testador no puede disponer de sus bienes a su arbitrio, sino que debe someterse a lo ordenado en el Art. 1194 del Código Civil ya que una de las asignaciones forzosas son las legítimas … produciéndose así la nulidad del testamento de acuerdo con lo que prescriben los Arts. 1698 y 1482 del Código Civil … Además, la demandada L.M.B.B., con fecha 6 de junio de 2011, con posterioridad al fallecimiento de su madre compareció ante la doctora E.N., Notaria Segunda de Pastaza, para celebrar una escritura pública de aclaratoria del testamento solemne y abierto otorgado por L.R.A.B. … cuyo instrumento también es completamente ilegal por adolecer de nulidad absoluta al haberse arrogado la supuesta beneficiaria la facultad de aclarar el testamento”.

5.3.2. La sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados en favor de otras personas también determinadas; en este sentido, la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, Art. 603 del Código Civil. Se puede suceder a una persona por testamento o por imperio de la ley, el Art. 994 ibídem señala que si se sucede en virtud de un testamento la sucesión se llama testamentaria y si en virtud de la ley, intestada. En el caso del segundo evento es el legislador quien indica a las personas que van a suceder al causante, por ello que se la llama también sucesión legal. El testamento, -dice el Art. 1037 del Código Civil- es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. El testamento es acto jurídico por excelencia y su solemnidad está establecida en atención al acto en sí mismo, por ello que, si no se cumplen determinadas formalidades, no surte efecto jurídico alguno. Los requisitos del testamento son unos de carácter interno, otros llamados externos o solemnidades, y, unos terceros que dicen relación con las disposiciones testamentarias en sí mismas. Los primeros se relacionan con el titular del testamento y, en concreto, están constituidos por la capacidad del testador y su voluntad exenta de vicios. Con relación a la capacidad para testar, en Derecho, la regla general es la capacidad, por tanto, la excepción, la 9 incapacidad, Art. 1462 del Código Civil; son incapaces para otorgar testamento los comprendidos en el Art. 1043 ibídem. El segundo requisito subjetivo se refiere al consentimiento o voluntad del testador. Se oponen a la libre manifestación de la voluntad de quien otorga testamento los vicios de la voluntad, es decir fuerza, dolo y error. El legislador en cuanto a la voluntad que debe ser libremente manifestada, la considera fundamental, por ello que la rodea del máximo de precauciones, creando incapacidades e indignidades para suceder para los que atentan contra ella. El Art. 1045 del Código sustantivo Civil, de modo expreso señala que, “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”; la previsión legal es amplísima, por lo que el testamento en el que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en su totalidad, por más que quien haya ejercido la presión sólo haya pretendido una asignación a su favor. En cuanto al dolo y el error en el testamento, el legislador no ha hecho pronunciamiento al respecto y como vicios de la voluntad; la necesaria consecuencia es que deben aplicarse las reglas generales al respecto y con esta salvedad: “…el dolo como vicio del consentimiento debe ser determinante y obra de una de las partes. Esta última exigencia debe ser entendida racionalmente, y llegar, en consecuencia, a la conclusión de que no tiene cabida en el testamento, por ser éste un acto unilateral, en el cual interviene la voluntad de una sola persona. Por tanto, el dolo para viciar la voluntad del testador puede ser obra de cualquier persona, y ya no existe contraparte. Quien quiera que sea el que se ha valido del dolo para obtener una cláusula testamentaria en su favor, será nula la disposición” (M.S.U., Derecho Sucesorio, versión de R.A., Ed. N., S. de Chile, 1983, p. 169). En cuanto a los requisitos objetivos del testamento, éstos son de forma y de fondo; los primeros se relacionan con las solemnidades y los segundos con las asignaciones testamentarias. El testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere, inciso segundo del Art. 1046 del Código Civil. Los testamentos comunes, ordinarios o solemnes otorgados en el Ecuador pueden ser de dos clases: abiertos, nuncupativos o públicos, y, cerrados, secretos o místicos. Son requisitos comunes a todo testamento solemne la escrituración y la presencia de testigos. El testamento abierto se caracteriza porque el testador hace conocer de sus 10 disposiciones a los testigos y el sistema legal contempla dos procedimientos para otorgar testamento abierto: a) El otorgado ante Notario y tres testigos, y, b) el otorgado ante cinco testigos. “Lo que singulariza al testamento solemne abierto de la primera clase es el hecho de que el Notario da lectura de las disposiciones testamentarias en alta voz y en unidad de acto, en presencia del testador y de tres testigos; y la lectura tiene que ser en alta voz, por cuanto es de la esencia del instrumento hacer conocer la voluntad del testador por lo menos a los dichos testigos. He ahí la razón por la cual se le denomina también público por que las expresiones de voluntad se hacen extensivas por lo menos al Notario y a los tres testigos en este caso” (G.B., Manual de Derecho Sucesorio, Ed. Universitaria, Quito- Ecuador, 1978, p. 179). En la especie, el testamento cuya nulidad se pretende, corresponde a la clasificación de abierto o público y es solemne conforme la previsión del Art. 1046 del Código Civil. Por regla general, cualquiera solemnidad que se inobserve en el testamento trae como consecuencia su nulidad absoluta, lo que es de fácil entendimiento desde que si el testamento es solemne es con el fin de garantizar la voluntad libre y espontánea del testador; es consecuencia de lo dicho que en todo lo no previsto por el Código en materia de nulidad testamentaria cabe la aplicación de las reglas generales de la nulidad. “Quiere decir entonces que para determinar cuándo el testamento es nulo y cuándo es válido, debemos examinar cada una de las solemnidades exigidas por la ley, ya que la omisión de cualquiera de ellas acarrea la nulidad” (M.S.U., op. cit., p. 190). A manera de síntesis, las principales causales de nulidad del testamento solemne abierto y otorgado ante notario y tres testigos, son éstas: 1. Aquél que no se ha otorgado por escrito, Art. 1049; 2. Si no se lo ha otorgado ante notario o juez de lo civil cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento y ante tres testigos, Art. 1052; 3. Aquél que no ha sido leído por el notario, inciso segundo del Art. 1055; 4. Aquél en el que no se deja constancia de que el testador no sabe o no puede firmar, inciso segundo del Art. 1056; 5. El otorgado por el ciego en el que no se haya dejado constancia de la doble lectura que exige el Art. 1057 (todos del Código Civil). Los requisitos objetivos de fondo del testamento, se refieren directamente a las asignaciones testamentarias, que son precisamente aquellas que el testador hace de su patrimonio y en beneficio de sus sucesores. Las asignaciones constituyen lo medular del testamento, pues que sin asignaciones testamentarias el testamento sería un acto declarativo vacío, sin substancia. “Toda asignación testamentaria debe contener dos elementos imprescindibles: el subjetivo y el objetivo. El primero se refiere a la persona en favor de la cual se hace la asignación y el segundo se contrae a señalar el objeto materia de la asignación” (G.B., op. cit., p. 200). El elemento objetivo de la asignación testamentaria se relaciona con el bien materia de la herencia o legado, es decir al objeto de la asignación, por ello que todo objeto de esta asignación debe ser determinado o determinable. La infracción de estos requisitos de las disposiciones testamentarias no produce sino la nulidad de la respectiva cláusula testamentaria; por ejemplo “…si el testador, infringiendo el Art. 1061 (1089 del Código Nacional) hace un legado al notario que autoriza el testamento, esta disposición será nula, pero el resto del testamento, cumpliendo con los requisitos legales, será válido” (M.S.U., ibídem, p. 163). 5.3.3. Las censoras, en el escrito de interposición y formalización del recurso, afirman que en la sentencia impugnada se violó el Art. 1194 del Código Civil, porque los Jueces, “…consideran que la testadora L.R.A.B. violó las normas legales que regulan lo concerniente a la sucesión por causa de muerte, al afirmar que esto se constituye en causa y objeto ilícito”. Este precepto legal, a la letra establece: “Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. La porción conyugal; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes”. Respecto de la facultad del testador, se presenta el problema de su libertad para testar; nuestro sistema, siguiendo el modelo de A.B., adoptó el de la libertad restringida de testar o llamado también de los herederos forzosos, en cuanto el testador está en la obligación de respetar los derechos de determinados asignatarios, es decir de los legitimarios y a una porción de la herencia, pudiendo disponer libremente del resto; dicho de otro modo, nuestro Código no prevé libertad absoluta para testar pues el causante debe observar y cumplir las asignaciones forzosas que establece la ley. El Art. 1194 en cita, define las asignaciones forzosas como “…las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”. Quien carece de descendientes, de padres y de cónyuge goza de plena libertad dispositiva, a contrario de quien tiene a esos miembros de familia, por lo que su derecho a disponer libremente está limitado en la forma señalada. A.V.Z. sostiene que “La institución de las asignaciones forzosas revela que nuestra legislación civil no reconoce libertad absoluta al testador para disponer de sus bienes por causa de muerte, y así podemos decir que, en general, libertad de disposición existe por negocios jurídicos inter vivos, no mediante negocios jurídicos mortis causa (testamentos). Entre los dos polos opuestos que pueden concebirse al respecto, libertad absoluta para testar o inexistencia de tal libertad, las legislaciones actuales suelen situarse en un campo intermedio, toda vez que no privan al testador de alguna libertad para distribuir sus bienes, pero no le otorgan libertad total” (Citado por G.B., op. cit., Segunda Parte, Ed. Universitaria, Quito-Ecuador, 1978, p. 15). Las asignaciones forzosas son de derecho público desde que tienen un carácter eminentemente social, su objetivo es proteger a los integrantes de la familia del causante y constan textualmente del precepto antes transcrito. El nombre de asignaciones forzosas trae la idea muy exacta de la institución, es decir que obligadamente deben hacerse. Estas asignaciones, como ya se dijo, son de orden público y el testador debe respetarlas en su testamento. El legislador confiere a los asignatarios forzosos derechos y medidas de protección para defender y amparar sus asignaciones forzosas; entre los medios indirectos destacan la interdicción por demencia o disipación, la insinuación en las donaciones irrevocables, los acervos imaginarios, la prohibición de sujetar las legítimas a modalidades; y, aquella prevista en el Art. 1215 del Código Civil, en cuanto la legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Entre los modos directos de defender las asignaciones forzosas, de manera más eficaz y directa, están aquellas de pedir que se modifique el testamento en la parte que perjudica esas asignaciones y la petición de herencia. 5.3.4. Dicen las recurrentes “De igual forma la S. realiza una aplicación indebida de las disposiciones constantes en el Art. 1482 aduciendo que se ha producido nulidad absoluta del testamento, pues a criterio de la S., se ha realizado un contrato prohibido por la ley, como si testar fuera algo prohibido por la ley … si el testamento está permitido por la ley, el objeto y la causa son legítimos, son lícitos … Esta forma de actuar hizo que la S., en la sentencia dictada, realizara una aplicación indebida del artículo 1698 del Código Civil que se refiere a la nulidad, diciendo: ‘En el presente caso… los demandantes a través del procurador judicial, presentan la pretensión de que se declare la nulidad absoluta del testamento solemne abierto, porque no se ha respetado las asignaciones forzosas que les corresponde a todos los nueve hijos o legitimarios en la herencia de L.R.A.B.A., esto es por existir causa y objeto ilícitos”. La nulidad y la rescisión están concebidas “…como una pena de orden civil (A.A.R., Derecho Civil, De Los establecida para los casos de infracción de las disposiciones que señalan los requisitos que deben llenar los actos jurídicos” Contratos, Editorial Zamorano y Caperan, S., 1978, p. 71) y que consiste en negar a esos negocios jurídicos de todo efecto civil. Precisamente por ello que la nulidad es excepción al derecho común en cuanto presume la validez de los mismos y que no puede existir sino en virtud de un texto expreso de la ley que así lo establezca. Esos requisitos o formalidades que deben observarse para la validez del acto o contrato son objetivos o subjetivos según se refieran a la naturaleza misma del negocio jurídico o a la calidad de las personas que lo celebren. Respecto de los primeros son falta de consentimiento, error esencial, causa ilícita, objeto ilícito y omisión de solemnidades exigidas en consideración a la naturaleza del contrato y los actos de los absolutamente incapaces; en tanto que, respecto de los segundos, son sus causas el error substancial, la fuerza, el dolo, los actos de los relativamente incapaces y la omisión de requisitos exigidos por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. La inobservancia conlleva la consecuente nulidad absoluta o relativa, en su orden, precisamente como la sanción civil en cuanto desconocimiento de los efectos jurídicos del acto o contrato. La primera puede ser declarada aún ex officio cuando aparece de manifiesto en aquéllos y ha sido invocada en el litigio, Art. 1699 del Código Civil, y, como está establecida por el imperio de la moral y de la ley, no puede ser ratificada por las partes desde que la nulidad absoluta es institución de orden público, ni puede sanearse mientras no haya transcurrido quince años (máximum de tiempo que sirve para extinguir todo derecho), puede ser reclamada por todo aquel que tenga interés en la declaratoria con excepción de quien haya realizado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba. En tanto que, la rescisión, orientada a proteger intereses de ciertas y determinadas personas que intervienen (o no lo han hecho) en el acto o contrato, no protege los intereses de la colectividad sino de los particulares, es por esto que no es declarable de oficio por el juez sino a petición de parte interesada que es aquella a favor de quien la ley la ha establecido, puede sanearse por la ratificación de las partes, porque está establecida en beneficio de ciertas personas y que mira solo a su interés particular, siendo además saneable por el transcurso del tiempo, cuatro años, Art. 1708 del Código Civil. De la sentencia impugnada se lee: “…se explica que la legítima es la cuota de bienes del difunto que la ley asigna a los legitimarios y los legitimarios son los hijos así lo dispone el Art. 1204 y 1205 del Código Civil, de donde se concluye que la testadora L.R.A.B.A. violó las normas legales que regulan lo concerniente a la sucesión por causa de muerte en razón de que hay causa y objeto ilícito, y consiguientemente hay nulidad del testamento, de acuerdo con lo que prescribe (sic) los Arts. 1698 y 1482 del Código Civil, por eso la S. concluye explicando que la testadora antes indicada incumplió con el mandato legal de disponer sus bienes a favor de todos sus nueve hijos (legitimarios) por lo que reitera que dicho testamento solemne y abierto es nulo”. El Art. 1476 del Código Civil prevé: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”. Los actos jurídicos y los contratos tienen una finalidad, es esta la que constituye su objeto; hay objeto ilícito, señala el Art. 1478 ibídem, en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano, asimismo hay objeto ilícito en el contrato que tenga por objeto la sucesión de una persona viva, Art. 1479, como asimismo lo hay en la condonación del dolo futuro, Art. 1481, en las enajenaciones de las cosas que no están en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, de las cosas embargadas, Art. 1480, y, en los casos señalados en el Art. 1482 asimismo del Código Civil. Como se constata no puede concurrir objeto ilícito en el otorgamiento de testamento. La causa, puede definirse “…como el interés jurídico que induce a contratar. La causa es la razón, el por qué del contrato. Todos los actos humanos están guiados por móviles perfectamente definidos: los contratos tienen también su móvil, es la causa; por eso se dice que, para conocer la causa, hay que preguntarse: ¿por qué se debe?, así como para conocer el objeto hay que preguntarse: qué cosa se debe?” (A.A.R., op. cit., pp. 51 y 52). En los contratos bilaterales la causa para cada una de las partes es la obligación que la otra parte contrae porque cada una de ellas se 15 obliga en vista de que la otra se obliga a su vez. “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”, incisos segundo y tercero del Art. 1483 del Código Civil. Si la nulidad es el efecto legal que afecta al acto o contrato en que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, Art. 1697 ibidem, no cabe la nulidad del testamento en la forma propuesta por el señor procurador judicial. 5.3.5. La situación legal de sus procurados es la que prevé el Art. 1241 del Código Civil:

Efectos de la preterición. - El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Como el preterido es instituido heredero, la acción o acciones que debe intentar en defensa de su legítima rigorosa es o son absolutamente incompatibles con la acción de nulidad propuesta. Es evidente que en la sentencia impugnada se incurrió en la aplicación indebida de los Arts. 1478, 1482 y 1698 del Código Civil, vicio in judicando que ha sido determinante de su parte dispositiva. Además, como esa resolución es confirmatoria “en su integridad” de la de primera instancia que “…declara la nulidad absoluta del testamento solemne y abierto, otorgado por la ahora extinta L.R.A.B.A., el 27 de noviembre de 2007 ante la Notaria Segunda de Pastaza, doctora P.N., a favor de sus hijas L.M.B.B. y G.P.B.B. e inscrito el 31 de mayo de 2011; así como la nulidad absoluta de la aclaratoria de testamento realizada mediante escritura pública celebrada únicamente por L.M.B.B. en la Notaría Segunda de Pastaza a cargo de idéntica fedataria, otorgada el 6 de junio de 2011, e inscrita en la misma fecha en el Registro de la Propiedad de Pastaza, disponiéndose que las cosas vuelvan al estado anterior”, se debe puntualizar que entre otras de las características del testamento es la de ser un acto personal, personalísimo, resultado de la voluntad de quien lo otorga, desde que testamento es el acto jurídico solemne por el que una persona dispone de su patrimonio para que tenga efecto después de sus días, reservándose la facultad de revocar sus disposiciones, Art. 1037 del Código Civil, no cabe su aclaración por quien no es testador, por lo que la contravención a esta particularidad conlleva su nulidad, pues que es la voluntad libremente manifestada por el testador la base fundamental del testamento. 16 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Este Tribunal de la S. de la Familia, N. y Adolescencia, por la motivación que antecede, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia proferida por la S. Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, el 08 de enero de 2013, a las 16h35, pues que la reforma en cuanto se declara la validez del testamento solemne otorgado por L.R.A.B.A. el 26 de noviembre de 2007 en la Notaría Segunda del cantón Pastaza, y, se confirma la nulidad de su aclaración celebrada por L.M.B.B. el 6 de junio de 2011 y en la misma Notaría Segunda del cantón Pastaza. Se notificará a este efecto a la o al titular de ese despacho notarial así como al Registrador de la Propiedad del mencionado Cantón. Sin costas ni multas. Entréguese el monto de la caución a quienes activaron este recurso extraordinario. Actúe la Ab. J.B.P., como Secretaria Relatora encargada en virtud del oficio No. 231-2013-SEFNA-CNJ de 19 de junio 2013.- Notifíquese y devuélvase. F) Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dr. A.A.G., CONJUEZ NACIONAL y Ab. J.B.P., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Ab. J.B.P., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las nueve (9) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 43-2013 JBP (Recurso de Casación) que sigue L.G., MERCEDES, B.A.R.B.B. Y OTROS contra LUZ M.Y.G.P.B.B.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 21 de junio de 2013.

Ab. J.B.P. SECRETARIA RELATORA (E) 17 endaduras ni borrones.- Quito, 21 de junio de 2013.

Ab. J.B.P. SECRETARIA RELATORA (E) 17

 

RATIO DECIDENCI".

 

En la especie el testamento cuya nulidad se pretende corresponde a la clasificación de abierto o público y es solemne conforme la previsión del artículo 1046 del Código Civil, ya que por regla general cualquier solemnidad que no se observe en el testamento trae como consecuencia su nulidad absoluta, ya que si el testamento es solemne es con el fin de garantizar la voluntad libre y espontánea del testador, es consecuencia es consecuencia de lo dicho que en todo lo no previsto por el Código en materia de nulidad testamentaria cabe la aplicación de las reglas generales de la nulidad. Respecto de la facultad del testador se presenta el problema de su libertad para testar, nuestro sistema siguiendo el modelo de A.B. adoptó el de la libertad restringida de testar o el llamado también de los herederos forzosos, en cuanto el testador está en la obligación de respetar los derechos de determinados asignatarios, es decir de los legitimarios y a una porción de la herencia, pudiendo disponer libremente del resto, es decir nuestro Código no prevé libertad absoluta para testar pues el causante debe observar y cumplir las asignaciones forzosas que establece la ley. El legislador ha establecido medidas de protección para defender y amparar las asignaciones forzosas: medios directos e indirectos 2. En la especie el testamento cuya nulidad se pretende corresponde a la clasificación de abierto o público y es solemne conforme la previsión del artículo 1046 del Código Civil, ya que por regla general cualquier solemnidad que no se observe en el testamento trae como consecuencia su nulidad absoluta, ya que si el testamento es solemne es con el fin de garantizar la voluntad libre y espontánea del testador, es consecuencia es consecuencia de lo dicho que en todo lo no previsto por el Código en materia de nulidad testamentaria cabe la aplicación de las reglas generales de la nulidad. Respecto de la facultad del testador se presenta el problema de su libertad para testar, nuestro sistema siguiendo el modelo de A.B. adoptó el de la libertad restringida de testar o el llamado también de los herederos forzosos, en cuanto el testador está en la obligación de respetar los derechos de determinados asignatarios, es decir de los legitimarios y a una porción de la herencia, pudiendo disponer libremente del resto, es decir nuestro Código no prevé libertad absoluta para testar pues el causante debe observar y cumplir las asignaciones forzosas que establece la ley. El legislador ha establecido medidas de protección para defender y amparar las asignaciones forzosas: medios directos e indirectos"

 

 

PRIMER (1er) ORDEN SUCESORAL. Los Descendientes.

1. Está integrado por todos los hijos del causante, sean estos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales.

 

Todos los hijos heredan por cabeza y de manera igualitaria.

 

3. Por ser herederos Tipo, excluyen a cualquier otro heredero (como ascendiente y cónyuge sobreviviente).

 

4. Los hijos del causante pueden suceder Personalmente o por Representación.

 

5. La cuota de Libre disposición es la cuarta (4ª) parte.

 

SEGUNDO (2º) ORDEN. Ascendientes y cónyuge supérstite. Tiene las siguientes características jurídicas:

 

1. Lo integran los ascendientes más próximos, en el evento de faltar se daría y acabaría en este orden.

 

2. Heredan por cabeza y personalmente.

 

3. Es el único orden que mantiene las dos -2-clases tradicionales de herederos:

 

a) Tipo o principal (ascendientes),

 

b) Concurrente o accesorio, no forzoso (el cónyuge supérstite).

 

4. Debe haber total vacancia total del orden anterior.

 

5. Al terminar el código del Menor con la figura de la adopción simple, se acaba con la posibilidad de que los padres de sangre reciban cuota de los adoptantes.

 

6. El cónyuge no puede ser Representado.

 

7. La cuota de Libre disposición es de la ―mitad de la herencia, ya que no existen mejorarios.

Herencia Mitad Legitimaria. Mitad de libre disposición.

 

TERCER (3er) ORDEN. Hermanos y cónyuge sobreviviente. Tiene las siguientes características jurídicas:

 

1.La integran como herederos tipo tanto los hermanos como el cónyuge sobreviviente o supérstite del causante en un cincuenta por ciento para cada uno.

 

2. Toda la herencia liquida es de libre disposición por no ser herederos forzosos.

 

3. Debe haber total vacancia de los órdenes anteriores.

 

4. El cónyuge debe suceder personalmente, mientras los hermanos pueden hacerlo personalmente o por representación.

 

5. La discriminación que hace respecto a los hermanos es de acuerdo a si son de doble conjunción o carnales (de padre y la madre) o de simple conjunción o hermano medio (solo por parte del padre o de la madre). Con anterioridad a lo dispuesto por el Código del Menor se daba otro tipo de discriminación en las adopciones, ya que solo la Adopción Plena establecía parentesco de hermandad plena, y no la establecida en la llamada Adopción Simple.

 

CUARTO ORDEN (4º).- Sobrinos. Tiene las siguientes características jurídicas:

 

1-El cuarto orden esta conformado por los sobrinos matrimoniales, extramatrimoniales, o adoptivos del difunto, quienes heredan de manera personal y por igual.

 

2. A falta de sobrinos, la herencia le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación del Estado.

 

3. Debe haber total vacancia de los órdenes anteriores.

 

4. Los ordenes cuarto y quinto toda la herencia liquida es de total libre disposición, salvo que el cónyuge supersite pida Porción Conyugal; asignación forzosa esta que hipotéticamente podría presentarse si un cónyuge sobreviviente repudiara la herencia en el tercer orden, pero reclamara su porción conyugal, que a partir del 2º orden sucesoral, es la cuarta parte de la herencia (art 1236 del C.C. COLOMBIANO).

 

 

QUINTO ORDEN (5º). El ESTADO por intermedio del ICBF. Tiene las siguientes características jurídicas:

 

a. Debe haber total vacancia de los ordenes anteriores; y

 

b. No habiendo reclamante de la herencia en ninguno de los cuatro ordenes anteriores, le corresponderá la herencia la Estado quien la reclamará a través del ICBF, previa declaratoria de Vacancia.

SI NO HAY TESTAMENTO ESTA LA LEY

UNA ESCRITURA: MODELO DE PARTICION EXTRAJUDICIAL

NUMERO:

 

PARTICION EXTRAJUDICIAL  DE  BIENES  QUE HACEN  Los  hermanos   MARCIA  MYRIAM  VITERI  BAZANTE  Y   ANGEL  GABRIEL  VITERI  BAZANTE.

 

Cuantía: Indeterminada.-

 

En  la ciudad  de Guayaquil, cabecera cantonal del mismo nombre, Provincia del Guayas, hoy  día del dos mil  diez, ante mi, doctor RODOLFO PÉREZ PIMENTEL, Abogado y Notario  Público  Décimo Sexto  Titular  de  este  Cantón, comparecen,   los  hermanos   MARCIA MYRIAM  VITERI  BAZANTE,  quien declara  ser  ecuatoriana,  casada,  profesora y domiciliada  en  esta  ciudad; y,   ANGEL  GABRIEL  VITERI  BAZANTE, quien declara ser  ecuatoriano, casado,  médico y domiciliado en  esta  ciudad.-  Los comparecientes son mayores de edad, capaces para obligarse y contratar a  quienes de conocer   doy fe.  Bien instruidos en el  objeto y resultados de esta  escritura a la que proceden con amplia y entera libertad, para su otorgamiento  me  presentan la minuta   que  es  del tenor  siguiente: -------------------

 

SEÑOR NOTARIO:  En el  registro de  escrituras públicas, sírvase incorporar la  partición extrajudicial de bienes,   conforme las  siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: COMPARECIENTES:  Intervienen en la  suscripción  de la presente  escritura, por una parte,  los  hermanos  MARCIA  MYRIAM  VITERI  BAZANTE  Y   ANGEL  GABRIEL  VITERI  BAZANTE, cada  uno por  sus propios y personales  derechos. CLAUSULA SEGUNDA: ANTECEDENTES  E HISTORIA  DE DOMINIO.-  DOS.UNO.- El   veinticinco  de  enero del dos mil diez  falleció en esta ciudad  de Guayaquil   el señor  Dr.  CESAR AUGUSTO  VITERI  BAZANTE,   abintestado,   tal como consta  del  acta de  defunción que  se  agrega  como documento  habilitante, quedando como   únicos  herederos de  todos  los   bienes dejados por el  causante sus  hermanos  MARCIA  MYRIAM  VITERI  BAZANTE  Y  ANGEL  GABRIEL  VITERI  BAZANTE.- DOS.DOS.-  Mediante  Acta  celebrada  el  30 de Marzo del dos mil  diez,  el Notario Décimo Sexto de Guayaquil,  doctor  Rodolfo Pérez Pimentel,  concedió la  POSESION  EFECTIVA  de los  bienes  dejados  por  el causante  abintestado  Dr. CESRA  AUGUSTO VITERI  BAZANTE,  documento  que se  encuentra en trámite  de  inscripción en el Registro de la Propiedad  de  Guayaquil.- DOS.TRES.-) El  acervo  hereditario  objeto de esta partición  está constituido por: Dos.tres.uno.-)  Villa modelo  MILANO  y  del  solar signado  con el número Dos, de la manzana  MIL  TRESCIENTOS  DOCE,  de la  Primera  Etapa de la urbanización denominada Belohorizonte, ubicada a su vez en el kilómetro once  y medio  de la Vía a la Costa (margen izquierdo de la vía),  de  esta ciudad  de  Guayaquil, cuyos linderos, medidas y superficie son los siguientes: AL  NORTE:  calle  pública  con nueve  metros; AL  SUR:  solares tres y  cuatro de la manzana  mil trescientos trece   con  nueve0 metros; AL  ESTE:   solar  número uno con  veinte metros; AL OESTE:   solar número  tres con veinte  metros.- AREA TOTAL DEL TERRENO:   ciento ochenta metros cuadrados.- CODIGO:   noventa y seis-mil trescientos dos-cero doce-cero cero cero cero, que lo adquirió   por compra  que efectuó al Fideicomiso Mercantil Torres  del Salado, según consta en el  escritura pública  celebrada  ante el Notario Décimo Sexto de  Guayaquil el  seis de  Julio del dos mil siete, inscrita  en el Registro de la propiedad  de  Guayaquil,  el diez de  septiembre del dos  mil  ocho. Avaluado  en   SESENTA Y CINCO MIL  CUATROCIENTOS  DOCE  00/100 DOLARES  DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$ 65.412.00), según consta del  certificado  del  impuesto predial  del dos mil diez  que se  acompaña  como habilitante. Dos.tres.dos.-)  Terreno  signado con el número TRECE  de  la manzana  CATORCE  de la  urbanización  Los  Alamos, parroquia urbana  Tarqui, de  esta ciudad de  Guayaquil,  cuyos linderos  y  dimensiones  son: POR EL NORTE:  solar doce y parte del  solar treinta de la manzana número catorce con veinticinco metros; POR EL  SUR: solar  número catorce de  la  manzana catorce con veinticinco metros; POR EL ESTE, solar número  veintinueve de  la manzana número catorce  con ocho metros; y, POR EL OESTE, calle vehícular  de la  Urbanización  con ocho metros. Medidas  que dan una  superficie  de  doscientos  metros  cuadrados. CODIGO CATASTRAL:  noventa y ocho-cero cero catorce-cero trece-cero cero cero cero (98-0014-013-0000).-  Avaluado  en   CATORCE MIL CUATROCIENTOS  00/100  DOLARES  DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$ 14.400.00), según consta del  certificado  del  impuesto predial  del dos mil diez  que se  acompaña  como habilitante. Dos.tres.tres.-) Vehículo  Placa BBH0893, Marca: Chevrolet, Modelo:  Grand Vitara 3PP DXL  T/M, Modelo: 2005; origen: ecuatoriano, Color:  Gris,  Chasis: 8LDBSV44450008677, Motor: G16B695711.  Avaluado en  CATORCE MIL  CUARENTA 00/100 DOLARES DE LOS  ESTADOS UNIDOS  DE  AMERICA  (US$ 14.010.00) conforme  consta  en  la  matrícula  de  dicho vehículo.- Dos.tres.cuatro.-) Cuenta  bancaria No.  99348335176  del Citibank N.A., con un saldo de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS  VEINTICUATRO10/100 DOLARES DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$ 67.824.10). CLAUSULA TERCERA: PARTICION EXTRAJUDICIAL:  Con los antecedentes   señalados  los comparecientes  de manera libre, voluntaria  y espontánea, hemos resuelto efectuar extrajudicialmente   la  partición, de los  bienes  arriba indicados  de la siguiente manera: . A  la señora  MARCIA  MYRIAM VITERI BAZANTE, se  le  adjudica: Uno.-) Terreno signado con el número TRECE  de  la manzana  CATORCE  de la  urbanización  Los  Alamos, parroquia urbana  Tarqui, de  esta ciudad de  Guayaquil,  con código  catastral:  noventa y ocho-cero cero catorce-ero trece-cero cero cero cero (98-0014-013-0000.- Avaluado en CATORCE MIL CUATROCIENTOS  00/100  DOLARES  DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$ 14.400.00); Dos.-) Vehículo  Placa BBH0893, Marca: Chevrolet, Modelo:  Grand Vitara 3PP DXL  T/M, Modelo: 2005; origen: ecuatoriano, Color:  Gris,  Chasis: 8LDBSV44450008677, Motor: G16B695711. Avaluado en  CATORCE MIL  CUARENTA 00/100 DOLARES DE LOS  ESTADOS UNIDOS  DE  AMERICA  (US$ 14.010.00) conforme  consta  en  la  matrícula  de  dicho vehículo.- Tres.-) La suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE  05/100 DOLARES  DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$ 33.912,05), que  corresponde  al  50%  del valor  que  existe depositado en la cuenta  de Citibank.

 

Valor  total adjudicado  SESENTA Y DOS MIL  TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS  05/100 DOLARES DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$62.352.05). Al señor  ANGEL  GABRIEL  VITERI  BAZANTE, se  le  adjudica: Uno.-) Predio urbano compuesto  de  villa modelo  MILANO  y  del  solar signado  con el número Dos, de la manzana  MIL  TRESCIENTOS  DOCE,  de la  Primera  Etapa de la urbanización denominada Belohorizonte, ubicada a su vez en el kilómetro once  y medio  de la Vía a la Costa (margen izquierdo de la vía),  de  esta ciudad  de  Guayaquil, avaluado  en   SESENTA Y CINCO MIL  CUATROCIENTOS  DOCE  00/100 DOLARES  DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$ 65.412.00) Dos.-) La suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE  05/100 DOLARES  DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$ 33.912,05), que  corresponde  al  50%  del valor  que  existe depositado en la cuenta  de Citibank. Valor adjudicado NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS  VEINTICUATRO 05/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA (US$99.324.05).- CLAUSULA CUARTA: ACEPTACION.-   Los  hermanos MARCIA  MYRIAM  VITERI  BAZANTE  Y  ANGEL  GABRIEL  VITERI  BAZANTE,  por  sus  propios  y personales  derechos  aceptan la partición y adjudicación  de los bienes  que  se  les hace por  este instrumento público, aceptándolos  en todas  sus partes  sin tener que mediar  reclamo  alguno por  este concepto  en  lo posterior.

 

CLAUSULA  QUINTA: GASTOS.-  Los  gastos  que demande la  celebración  de la presente escritura, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad,   son de  cargo de  los comparecientes  a prorrata del haber  hereditario que se  le  adjudica  a  cada uno de ellos. Quedan autorizados  todos los  adjudicatarios  o cualquiera  de ellos para obtener la inscripción de la presente  escritura, al igual  que usted señor Notario  queda  también  autorizado  para realizar  tal inscripción, en el Registro de la Propiedad Cantonal. Usted señor Notario se servirá anteponer y agregar las demás formalidades de estilo para la plena eficacia y validez del presente instrumento, quedando cualquiera de las partes intervinientes, indistintamente autorizadas para obtener la inscripción del presente contrato en el Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil. Firma) Doctora Berónica Pozo de Miranda, registro número diez mil ochocientos  treinta y  siete, del Colegio  de Abogados del Guayas.-   HASTA  AQUÍ LA MINUTA.- Es  copia.-  En consecuencia los comparecientes me exhibieron sus documentos de identificación,  los mismos que  fueron devueltos luego de verificar la numeración correspondiente. Leída esta escritura de principio a fin por  mí el Notario, en alta  voz a los comparecientes, éstos la aprueban  en todas  sus partes en unidad  de acto conmigo el  Notario de   todo lo cual DOY  FE.-

 

 

 

 

 

 

 

MARCIA  MYRIAM  VITERI  BAZANTE 

 

C.C. No. 020033610-5

 

 

 

 

 

 

 

ANGEL  GABRIEL  VITERI  BAZANTE

 

C.C. No. 050066060-0

 

 

 

 

 

 

 

DR. RODOLFO PÉREZ  PIMENTEL

 

Notario  Décimo Sexto de Guayaquil