Nuevos Fallos de Triple Reiteracion Primera Sala de lo Civil y Mercantil (2)

martes 12 de junio del 2012 | 20:18

Última actualización: miércoles 28 de agosto del 2013 | 10:27

FORMA COMO DEBE PROPONERSE LA REIVINDICACIÓN O LA PRESCRIP­CIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, PARA QUE ESTA PUE­DA SER DECLARADA POR UN JUEZ

Resolución de 27 de julio de 2011 Registro O?cial No. 514, de 17 de agosto de 2011

LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 184, numeral segundo de la Constitución de la Re­pública, corresponde a la Corte Nacional de Justicia desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundado en los fallos de triple reiteración; y que el artículo 184, inciso prime­ro, de la misma Constitución establece: “Las sen­tencias emitidas por las salas especializadas de la Cor­te Nacional que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obliga a remitir el fallo al pleno de la Corte para que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia o si rati?ca el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria”: Que ciertos jueces de primer nivel y tribunales de cortes provinciales han aceptado como ex­cepción a la demanda, se plantee el reconoci­miento del derecho de prescripción extraordi­naria adquisitiva de dominio o la reivindicación, situación que, jurídicamente, solo procede que se los proponga como acción o reconvención;

Que la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia ha emitido fallos de triple reiteración en los que señala que no procede conceder la reivindicación o la pres­cripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuando esta se formuló solamente como excep­ción, sino que para que un juez pueda recono­cer un derecho real de dominio, la pretensión de estos derechos será planteada como deman­da o como reconvención.

Que estos fallos se emitieron en los siguientes casos: Resolución No. 55-2011, de 19 de enero del 2011, dictada dentro del juicio ordinario No. 276-2010, por reivindicación, seguida por Segundo Dionisio Salazar Pilca contra Ampa­rito Marisol Yépez Borja; Resolución No. 105­2011 de 8 de febrero de 2011, juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 259-2003 ex 2da. Sala, seguido por Aura María Benavides Gómez contra Se­gundo Del?n Pilco León y Delia María Barriga Arce; y resolución No. 342-2011, de 17 de mayo del 2011, juicio ordinario de reivindicación No. 1125-2009, seguido por Moisés Cesén Rodrí­guez contra Isidro Cozar Velín;

En uso de la atribuciones que le con?ere el ar­tículo 185 de la Constitución de la República y el artículo 180 numeral segundo del Código Orgánico de la Función Judicial,

RESUELVE:

Artículo 1.- Para declarar la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se requiere que la existencia de ese derecho sea planteado en demanda o como re­convención, pero no mediante excepción a la acción.

Artículo 2.- Este criterio constituye precedente jurisprudencial obligatorio, que debe ser acata­do y aplicado por todos los jueces de instancia y tribunales provinciales en sus resoluciones.

Artículo 3.-La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Regis­tro O?cial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropoli­tano, en el Salón de Sesiones de la Corte Nacio­nal de Justicia, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.

ff) Dr. Carlos Ramírez Romero, presidente;  Dr. Rubén Bravo Moreno, Dr. Hernán Ulloa Para­da, Dr. Carlos Espinosa Segovia,  Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Dr. Alonso Flores Heredia, Dr. Gastón Ríos Vera, Dr. Manuel Yépez Andrade, Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Dr. Jor­ge Pallares Rivera, Dr. Galo Martínez Pinto, Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales; Dr. José Suing Nagua, Dr. Luis Quiroz Erazo, Dr. Luis Pacheco Jaramillo, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. Javier Cordero Ordóñez, Dr. Clotario Salinas Montaño, Dr. César Salinas Sacoto, con­jueces permanentes. F) Dra. Isabel Garrido Cis­neros, secretaria  general.

 

RESOLUCION: 55-11 JUICIO: 276-2010 GNC

 ACTOR: SEGUNDO DIONISIO SALAZAR PILCA

DEMANDADO: AMPARITO MARISOL YÉPEZ BORJA Juez ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. (276-10 GNC).-Quito, 19 de enero de 2011; las 15:50.­VISTOS. Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial pu­blicado en el suplemento del Registro O?cial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a y b, del apartado IV, decisión de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro O?cial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debida­mente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatu­ra; y en concordancia con el art. 5 de la Resolu­ción Sustitutiva tomada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro O?cial No. 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la Repúbli­ca del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada Amparito Marisol Yépez Borja, en el juicio ordinario por reivin­dicación propuesto por Segundo Dionisio Sala­zar Pilca, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Ci­vil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 3 de diciembre de 2009, las 16:11 (fojas 58 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que con?rma el fallo recurrido en la parte que acep­ta la reivindicación y se lo revoca en cuanto la sala de segunda instancia rechaza la demanda de pago de daños y perjuicios. El recurso se en­cuentra en estado de resolución, para hacerlo se considera:

PRIMERO. Esta sala es competente para cono­cer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitu­ción de la República del Ecuador, publicada en el Registro O?cial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositi­va del presente fallo y la distribución en razón

de la materia, hecha mediante resolución del pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publi­cada en Registro O?cial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación fue cali?cado y admitido a trámite mediante auto de 28 de julio de 2010, las 15:43.

SEGUNDO.-En virtud del principio dispositi­vo contemplado en el art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, de­sarrollado en el art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes ?jan los límites del análisis y decisión del Tribu­nal de Casación.

TERCERO.-El peticionario considera infringi­das las siguientes normas de derecho: artículos 2411 del Código Civil y 115 del Código de Pro­cedimiento Civil. La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

CUARTO.- La causal primera se re?ere a la apli­cación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, inclu­yendo los precedentes jurisprudenciales obliga­torios, en la sentencia o auto, que fueron deter­minantes de su parte dispositiva. En el Recurso de Casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de redu­cir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sus­tantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encade­namiento lógico de una situación fáctica especí­?ca, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controverti­do normas sustanciales que debió aplicar, y que de haberlo hecho habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogi­da. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incu­rre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 4.1.-La casacionista expresa que el fallo ad que adolece de falta de aplicación del art. 2411 del Código Civil, que señala “El tiem­po necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda per­sona…”, que ha propuesto como excepción al contestar la demanda, por cuanto siendo una persona pobre, previamente autorizada para ocupar el lote de terreno objeto de esta litis, desde el año 1985, como así lo mani?esta y ad-mite el accionante, aunque no desde esta mis­ma fecha, pero admite autorización previa para ocuparlo y entrar en posesión, uso y goce, sin clandestinidad alguna, misma que dura hasta la actualidad. El juez de alzada y los ministros de esta instancia no toman en cuenta la realidad viviente de la posesionaria del inmueble objeto

de controversia, es decir la circunstancia social de carencia de medios económicos para pro­poner la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio al presunto propietario y actor en esta causa, ya que no puede predis­ponerse a una familia el riesgo de sufrir inespe­radamente la acción reivindicatoria que contra-dice a la autorización previa de uso y goce de plena voluntad concedida a la accionada para que permanezca posesionada de buena fe del inmueble objeto de esta causa. Por consiguien­te, la excepción de prescripción tiene supremacía sobre la acción reivindicatoria propuesta por el demandado muchos años después, que de acuerdo con la sana crítica no fue tomada en cuenta por el juez a quo ni por los ministros de esta judicatura”. Que en el término de prueba de primera y segunda instancia ha demostra­do la posesión pública, tranquila, pací?ca, sin clandestinidad alguna, con el ánimo de señora y dueña sobre el lote de terreno objeto de esta causa. 4.2.-La norma invocada como no aplica­da, art. 2411 del Código Civil, tiene la siguiente redacción: “El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2409”. Esta norma debe aplicarse en el presente caso, sola y únicamente si en el contexto del juicio se cumple la hipótesis jurídica de la norma, tan­to en sus presupuestos de hecho que para que pueda realizarse el proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica, como en los presupuestos procesales, esto es que la alega­ción fue propuesta en la forma correcta; sin embargo, eso no es lo que ha sucedido en el presente caso, y el Tribunal ad-quem, en el con­siderando “Séptimo” del fallo, da una explica­ción con la que concuerda esta sala.

 

SÉPTIMO. La prescripción adquisitiva de do­minio pude alegarse en la demanda como ac­ción o en la contestación a la demanda como reconvención, pero no a través de una excep­ción. Cuando ello ocurre, como en el presente caso, la excepción no puede ser considerada por el juez. Arturo Alessandri y Manuel Soma­rriva sostienen que: “Por otra parte, se añade, debe recordarse que toda excepción perentoria es una defensa del demandado que tiene por objeto enervar, matar, destruir, aniquilar, extin­guir la acción de demandante, y la prescripción adquisitiva no tiene por único ?n enervar los fundamentos de la demanda, privar al deman­dante de los medios de perseguir el pago de su acreencia (como ocurre con la prescripción ex­tintiva que destruye los medios de hacer cum­plir la obligación y no a este propiamente) sino obtener el reconocimiento del dominio del de­mandado, sobre la cosa que se pretende reivin­dicar, por la existencia de un modo de adquirir sin conexión alguna con el título del actor ni los fundamentos de la demanda. El prescribiente demandado al oponer la prescripción adquisiti­va al demandante, debe hacerlo en una recon­vención, esto es en una contrademanda, en la que pida, por vía de acción, la declaración de la prescripción adquisitiva y, como consecuen­cia, el reconocimiento de su dominio por haber operado ese modo de adquirir: la adquisición del prescribiente demandado tiene la virtud de extinguir el derecho correspondiente del actor, el antiguo dueño de la cosa. En síntesis, cuando el prescribiente demanda, los derechos que le concede la prescripción adquisitiva serán ejer­cidos por las acciones que competan. Y en tales casos, podría invocar la prescripción adquisiti­va, como causa de pedir, por ejemplo cuando pide la restitución de la cosa de que no está en posesión mediante la acción reivindicatoria. Cuando el prescribiente es el demandado, el prescribiente debe oponer la prescripción en una reconvención y ha de hacerlo por vía de acción. En consecuencia, cualquiera que sea la posición procesal del presecribiente nunca pue­de entablar la prescripción adquisitiva como excepción perentoria… (opcit, p.p. 570-571)”. La sala considera que la excepción tiene el objeto de contradecir o atacar una pretensión de la contraparte, mientras la acción propone una pretensión para que le sea concedida por el juez. Hernando Devis Echandía lo explica claramente: “La excepción contradice y ataca la pretensión del demandante y persigue su desestimación por el juez; la reconvención, en cambio, consiste en la petición para que se re­conozca una pretensión propia autónoma del demandado, lo que plantea un nuevo litigio por resolver y se formula mediante demanda sepa­rada del demandado contra su demandante, que se tramita en el mismo proceso. Si Pedro, al contestar la demanda, alega que el derecho pretendido por el actor está prescrito, o que ha habido pago, o que debe desestimarse por radicar en un contrato nulo, estará formulando excepciones; pero si por su parte pide al juez que se declare que su demandante le debe una suma de dinero, por razón de otro contrato ce­lebrado entre ellos, estará reconviniendo. De ahí que en ese caso se hable de demanda de re­convención. La reconvención es una demanda del demandado contra su demandante y se rige por las mismas normas y principios que regu­lan la demanda inicial. Es un caso de verdadera acumulación subjetiva de acción en un proceso civil o laboral, ya que el demandado ejercita su acción al reconvenir”. (Hernando Devis Echan­día. Teoría General del Proceso, p.p. 240, 241. Editorial Universidad. Buenos Aires 1997). “Si el demandado pretende que únicamente en la sentencia se desestime la demanda, total o par­cialmente, bastará para ese propósito la excep­ción. Pero si además de ese rechazo, pretende obtener una condenación del actor, hay ya allí una pretensión que debe hacerse valer por vía de la reconvención. O sea que procede la excepción cuando el demandado se limita a opo­nerse a la pretensión del actor para obtener su rechazo, más deberá articular la reconvención cuando pretenda también hacer actuar la ley para obtener contra el actor una decisión fun­dada en razones de hecho y de derecho, que sean su?cientes para funcionar con autonomía como sustento de una demanda. Es materia de reconvención y no de excepción, el funda­mento fáctico jurídico que puede, por sí solo, ser aprehendido por el instituto procesal de la demanda, sin necesidad de que preexista la de­manda del juicio en el cual se reconviene”. (Dr. Abraham Ricer. Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográ?ca Argentina S.R.L. Buenos Aires. 1967. Tomo XXIV, p.p.95, 97). Además, debido a que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe ser reclamada mediante demanda, sea de manera directa o mediante reconvención, si se la presenta como simple excepción la contraparte queda en inde­fensión, porque las excepciones no se contes­tan debido a que no puede haber excepciones de las excepciones; en cambio, si se la presenta como reconvención, el contrademandado debe contestarla tal como se contesta una demanda, porque “las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la senten­cia”, como dice el art. 106 del Código de Proce­dimiento Civil. Por lo expuesto, debido a que se presentó la pretensión de prescripción ex­traordinaria adquisitiva de dominio, como ex­cepción y no como reconvención, no se acepta el cargo. 4.3.-En relación a la falta de aplicación del art. 115 del Código de Procedimiento Civil, la sala observa que en el libelo del recurso no existe fundamentación alguna sobre esta alega­ción, por lo que es un enunciado sin sustento; y además el art. 115 del Código de Procedimien­to Civil es una norma de procedimiento sobre la apreciación de la prueba, completamente ajeno a la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, que tiene por objeto el control de la legalidad de la sentencia por el vicio de vio­lación directa de normas de derecho material, no de procedimiento.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la república, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilina­to y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 3 de diciembre de 2009, las 16:11. Sin costas. Léase y notifíquese. ff) Dr. Galo Martínez Pinto, Dr. Carlos Ramírez Romero y Dr. Manuel Sánchez Zuraty, jueces na­cionales. CERTIFICO.- ff) Dr. Carlos Rodríguez García, secretario relator. Lo que comunico a usted para los ?nes legales consiguientes. F) Dr. Carlos Rodríguez García, secretario relator.

Resolución No. 342-2011 Juicio No. 1125-2009-SR

Actor: Nelson Cabezas Dávila

Demandado: Isidro Cozar Velin Juez ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito. a 17 de mayo del 2011, las 16:50. VISTOS:- Co­nocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Códi­go Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro O?cial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, lite­rales a y b, del apartado IV, decisión de la sen­tencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro O?cial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de di­ciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y en concordancia con el art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciem­bre del 2008, publicada en el Registro O?cial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el Dr. Nelson Cabezas Dávila, en su calidad de procurador judicial de Moisés Cesén Rodríguez, actor en la causal, interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronun­ciada el 25 de septiembre del 2009, a las 08:15, por la Sala Única de la Corte Superior de Justi­cia de Morona Santiago, que revoca parcialmen­te el fallo del juez de primer nivel, declarando sin lugar la demanda en el juicio ordinario que, por reivindicación, sigue contra los cónyuges Isidro Alberto Cózar Velin y Guadalupe Cesén Aguayo. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- La sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y por cuanto cali?cado el recurso mediante auto de 18 de mayo de 2010, las 15:10, por cumplir con los requisitos de pro­cedencia, oportunidad, legitimación y formali­dades en la forma dispuesta en el art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.

SEGUNDA.-El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.-En la causal primera, por falta de aplicación de los arts. 933, 937, 939 y 599 del Código Civil e indebida apli­cación del art. 953 del mismo Código. 2.2.-En la causal tercera falta de aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil e indebida aplicación de los Arts. 115 y 216 del mismo Có­digo. También acusan la violación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 766, nu­meral 7, letra l) y 82 de la Constitución de la República. En estos términos ?ja el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el art. 168.6 de la Constitución de la Repú­blica y regulado por el art. 19 del Código Orgá­nico de la Función Judicial.

TERCERA.-Por la supremacía de la Constitu­ción debe conocerse en primer lugar el cargo por violación de normas constitucionales. Al respecto el casacionista señala que dentro de las garantías básicas del debido proceso con­templadas en el art. 76, numeral 7, consta la prevista en el literal l) respecto de que las re­soluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. Que los jueces de la Corte Provincial no se dieron el trabajo de señalar en su dimi­nuta sentencia las normas o principios jurídicos en que fundan su resolución, ni la pertinencia de las mismas, pero principios jurisprudenciales que sustente su sentencia, a sabiendas de que en el proceso consta su?ciente prueba, con la que se demostró la existencia de los tres requi­sitos de la demanda de reivindicación inmersas en el art. 933 del Código Civil y no en el art. 953 de ese Código, como equivocadamente citan en el considerando Tercero de la sentencia. Que, con su sentencia, el Tribunal ad-quem ha viola-do también la norma del art. 82 de la Constitu­ción, porque no ha cumplido con las garantías básicas al debido proceso, causándole un grave daño e incertidumbre al dictar el desatinado e incongruente fallo. Respecto de los cargos de violación  del art. 76, numeral 7, letra l), de la Constitución, que contiene la obligación de las servidoras y servidores públicos de motivar sus resoluciones enunciando las normas de dere­cho o los principios jurídicos en que se funda­menta la resolución y su pertinencia o aplica­ción a los antecedentes de hecho; y que la falta de motivación será causal de nulidad de la reso­lución de los poderes públicos. La motivación es un requisito esencial para la validez de las re­soluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este re­quisito se lo ha determinado para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Constitucio­nal de 1998 se lo elevó a la categoría de dere­cho constitucional y en la actual Constitución, además constituye causal de nulidad del acto o resolución. La sentencia recurrida se halla debi­damente motivada, especialmente en el consi­derando Quinto del fallo impugnado, donde el Tribunal ad-quem,  acorde a su punto de vista, analiza los hechos, las normas de derecho que estima aplicables al caso que se juzga, lo que lle­va a su resolución; es decir cumple con los ele­mentos que dicha norma constitucional exige acerca de la motivación; además que tampoco se establece que la apreciación de los hechos y las normas que el Tribunal de instancia estimó aplicables al caso contengan razonamientos iló­gicos, incoherentes o arbitrarios; siendo otro el caso si el recurrente estima que tales razona­mientos no son correctos, pues en tal evento no estamos frente a la falta de motivación, sino a otro tipo de errores que deben ser acusados a través de la causal de casación que corresponda. Respecto de la norma del art. 82 de la Constitu­ción, esta consagra el derecho de los ciudada­nos a la seguridad jurídica, basada en el respec­to a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. En el presente caso no se demostró en el recurso de casación la violación de preceptos constitucionales o que la causa no se hubiere tramitado acorde al pro­ceso que le corresponde, que es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, dando a las partes, en forma equitativa, el pleno ejercicio de sus derechos, en especial del dere­cho a la defensa. Por lo manifestado se desecha la acusación de violación de normas constitu­cionales.

CUARTA: Procede analizar el cargo formulado por la causal tercera de casación. 4.1.-La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de pre­ceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tri­bunal de Instancia se produce al aplicar indebi­damente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la va­loración de la prueba; y para que constituya vi­cio invocable como causal de casación debe ha­ber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la ?gura de la vio­lación indirecta que tipi?ca esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplica­bles a la valoración de la prueba (primera viola­ción) conduce a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, es­peci?car y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos, en relación con una prueba en especí?co; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebi­da, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Lo que deberá precisarse en re­lación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular; por lo que no es lógica la acusación de que se produjo más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo pre­cepto jurídico, puesto que estos vicios son dife­rentes, autónomos, independientes y hasta ex­cluyentes entre sí. c) Qué normas de derecho fueron equivocadamente aplicadas o no fueron aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación inde­bida, la falta de aplicación o, la errónea interpre­tación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la vio­lación de normas de derecho, ya sea por equivo­cada aplicación o por su no aplicación. 4.2.-Al acusar esta causal el recurrente indica que la Sala de instancia viola el precepto del art. 115 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apreciado la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, especialmente por­que no se expresa en la sentencia la valoración de todas las pruebas. Que se vulneró también el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al cali?car de parcializa­dos a sus testigos, sin que fueran tachados en la causa y sin especi?car en cuáles de las circuns­tancias previstas en esa norma se hallaban sus testigos. Acusa también la falta de aplicación al no señalar con claridad los puntos sometidos a la litis. 4.3.-En cuanto al art. 115 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición establece que el juzgador de instancia tiene la obligación de valorar la prueba en su conjunto según las reglas de la sana crítica; y debe también expresar en la sentencia la valoración de todas las prue­bas actuadas legalmente dentro del proceso. “La apreciación conjunta de la prueba -expresa Ta­boada Roca- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y con­jugando los diversos elementos probatorios su­ministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fác­ticas de aquellas en las que basan sus pretensio­nes o defensas, o no logra adquirir ese convenci­miento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, fue la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o prefe­rente a ninguna de las diversas pruebas practica­das. Con tal procedimiento resulta que su con­vicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su com­plejo orgánico de compuesto integrado por ele­mentos disímiles” (Humberto Murcia Ballén. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogo­tá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, págs. 409, 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (Murcia Ballén, ob cit, pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni si­quiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reuni­dos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expre­sión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas refe­rentes a cada hecho y luego estudiar globalmen­te los diversos hechos, es decir “el tejido proba­torio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para lue­go analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdade­ra síntesis de la totalidad de los medios probato­rios y los hechos que en ellos se contienen (Her­nando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, pág. 290). Sobre la valoración de la prueba y las re­glas de la sana critica, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribuna­les de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración hubiere tomado un camino ilógi­co o contradictorio que condujo a los juzgadores a to-mar decisión absurda o arbitraria. La sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador con­tradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación compartiendo el criterio expresa­do por Ulrich Klug, en su obra Lógica Jurídica (Bogo­tá, Temis, 1990, p. 203 ), quien dice: “ El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infrac­ción de la Lógica, ello constituye entonces una inco­rrecta aplicación de las normas sobre  la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma fue correc­ta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho En consecuencia, la apreciación de la prue­ba que contradice las leyes lógica, es en esa medida, re­visable. Como lo dice con acierto  EB. Schmidt, la liber­tad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites. No es necesa­rio pues convertir la lógica misma, arti?cialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del dere­cho” Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurda todo aquello que se escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la con­clusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamen­te busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las par­tes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación”. (Reso­lución 8-2003. R.O. No. 56 de 7 de abril del 2003). En el presente caso, el recurrente no ha determinado cuáles son las pruebas actuadas dentro de este proceso que no fueron valoradas en su conjunto, esto es las pruebas que, debida­mente actuadas dentro del juicio, no las ha to­mado en cuenta el juzgador, y que naturalmente lo condujeron a una decisión equivocada, a la falta de aplicación o a la equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia, que hu­biere variado la decisión del juez de la causa. El Tribunal ad-quem, ha analizado la prueba actua­da conforme a las reglas de la sana critica, según consta en el considerando Tercero de su fallo, al considerar que no se hallan reunidos los ele­mentos necesarios para que opere la acción de dominio, esto es la prueba del derecho de pro­piedad de quien ejerce la acción reivindicatoria y la falta de singularización del inmueble, valora­ción que compete exclusivamente al juez de ins­tancia, sin que, además, se aprecie una valora­ción absurda, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica. En cuanto a la norma del art. 216 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de idoneidad de los testigos por falta de im­parcialidad, debemos anotar que el Tribunal ad-quem descali?ca los testigos de la parte actora por las contradicciones que encuentra en sus testimonios, pero no por ser parcializados, es de­cir, no por alguna de las causas constantes en esa norma. Finalmente, en cuanto al art. 274 del ci­tado código, dicha disposición se re?ere a la obligación de las juezas y jueces de resolver la causal únicamente sobre los puntos materia de la litis, cuya violación procede atacarla por la causal cuarta de casación, pero no a través de la causal tercera. Por lo expresado se desecha el cargo.

QUINTA: Corresponde ahora analizar el cargo formulado por medio de la causal primera de casación. 5.1.-El vicio que la causal primera im­puta al fallo es el de violación directa de la nor­ma sustantiva, incluyendo los precedentes juris­prudenciales obligatorios, porque no se dio la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se produjo el enlace lógico de la situa­ción particular que se juzga con la previsión abs­tracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplica­ción indebida, falta de aplicación o errónea in­terpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recu­rrente debe fundamentar debidamente. La apli­cación indebida ocurre cuando la norma fue entendida rectamente en su alcance y signi?ca­do; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético con­templado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso contro­vertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando estableci­do los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los cali?ca jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir dada la inter­pretación lógico jurídica adecuada del precep­to jurídico, la aplicación indebida signi?ca pre­sencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y especí?ca determinada en la resolución judicial se atribuyó una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Exis­te aplicación indebida cuando la norma aplica­da no guarda consecuencia con los presupues­tos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se mani?esta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello in?uye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica con­cordante con tales hechos. Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es con­trario al espíritu de la ley. La errónea interpreta­ción no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una acep­tación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta. Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma. 5.2.-Al acusar esta causal se dice que la sala aplica indebida­mente la norma del art. 933 del Código Civil, al invocar equivocadamente el art. 953 ibídem que nada tiene que ver con la acción reivindica­toria, porque dentro del juicio se probó confor­me a derecho la calidad de dueño del bien in­mueble, cuya reivindicación se demanda con el título de propiedad y certi?cado extendido por el registrador de la Propiedad, no habiendo otra prueba más e?caz y e?ciente que el título debidamente inscrito y que no fue impugnado por los demandados. Que igualmente existe fal­ta de aplicación de esa norma porque se demos­tró la individualidad del predio objeto de la de­manda con la determinación de los linderos que están claramente señalados y que fueron rati?cados y comprobados en la inspección ju­dicial. Que se viola, por falta de aplicación, la norma del art. 937 del Código Civil, al descono­cer la calidad de propietario del actor. Que tam­bién se dejó de aplicar el art. 939 del mismo có­digo, porque está demostrado dentro del juicio, con prueba testimonial que los demandados son los poseedores del bien cuya reivindicación se demanda, como lo reconoce la propia sen­tencia recurrida en su considerando Cuarto. Fi­nalmente dice que se viola el art. 599 del Códi­go Civil por falta de aplicación, al desconocer el domino o propiedad de su mandante. 5.3.­Como se indicó anteriormente, la causal prime­ra de casación se re?ere a la violación directa de la norma sustantiva o materia con independen­cia de los aspectos fácticos establecidos en el proceso, los cuales no son cuestionados por las partes, sino admitidos como ciertos; por tal mo­tivo en materia de casación no cabe que este Tri­bunal vuelva a valorar la prueba, que es una ac­tividad autónoma del juzgador de instancia. En la especie, la parte recurrente pretende un nuevo análisis de la prueba actuada en el juicio en cuanto a la titularidad del derecho de domi­nio, así como la singularización del inmueble, que, como queda señalado, no puede ser valo­rado a través del recurso de casación, por lo que no procede la acusación de violación de los arts. 933 y 937 del Código Civil. En el considerando Tercero del fallo impugnado, el Tribunal ad-quem se re?ere a la norma que consagra el derecho de la acción reivindicatoria y cuáles son los requisitos para que esta acción prospere, pero al referirse a la disposición legal pertinen­te cita equivocadamente el “art. 953”, pero en realidad, se re?ere a la disposición del art. 933 del Código Civil. Dicho Tribunal considera que no se cumplieron los requisitos previstos en esa norma porque no se demostró la propiedad del bien objeto de la demanda de reivindicación, como tampoco su singularización. Al respecto dice: “De otra parte en la inspección judicial, el primer perito Dra. Ivana Jácome Noguera ad-junta a su informe elaborado  por el Arq. Vladi­mir Ojeda, en el que consta la en la totalidad del predio una super?cie de 20.797.03 m2 y en el segundo informe presentado por el nuevo perito Arq. Francisco Torres presenta en su in-forme un plano del mismo predio con una su­per?cie de 20.676,25 m2, es decir en el primer caso un excedente en 797.03 m2 y en el segun­do de 676.25m2 de la cabida que consta en el plano que se adjunta a la demanda, que alcanza a 20.000 m2 tampoco ha probado el dominio el actor sobre los 20.000 m2 que pretende reivin­dicar, por cuanto no se presentó el plano de la totalidad del predio que consta en el título de propiedad, con las dimensiones de las desmem­braciones que ha realizado, para de esta forma, singularizar o individualizar los 20.000m2 den­tro del remanente que no fue enajenado y de esta manera determinar tanto el área como la ubicación de lo que pretende reivindicar” (sic). El derecho de dominio sobre un bien inmueble se demuestra con el correspondiente título de propiedad (escritura pública) debidamente ins­crito en el Registro de la Propiedad, conforme el art. 691 del Código Civil, o con la presenta­ción del Certi?cado del Registrador de la Pro­piedad, como lo ha hecho el actor dentro de la presente causa, siendo innecesaria la exigencia adicional del Tribunal ad quem en el sentido que el actor debió probar tal propiedad me­diante la presentación de un plano en el que consten las desmembraciones que ha realizado respecto de predio adquirido originalmente, para establecer la propiedad del remanente que reclama a través de la demanda reivindicatoria; pues si tal remanente de 20.000 m2 no fuere parte de la propiedad originalmente adquirida por el actor mediante adjudicación del ex Insti­tuto Nacional de Colonización, mediante escri­tura pública otorgada ante el Notario Tercero del cantón Quito el 20 de septiembre de 1961, inscrita en el Registro de la Propiedad del can­tón Morona el 23 de octubre del mismo año, aquello debió establecerse mediante un exa­men pericial, pero no con la presentación de un plano como equivocadamente exige en su sentencia el Tribunal de Instancia. A ello hay que añadir que la individualización o singulari­zación del inmueble objeto de la reivindicación tiene como propósito establecer que el bien cuya reivindicación se demanda sea de propie­dad del actor y que también sea el mismo que está en posesión del demandado; tal individua­lización no está solamente supeditada a la cabi­da del bien, sino que debe considerarse otros elementos como son la ubicación, cantón pa­rroquia, sector, los linderos, dimensiones; pu­diendo existir ciertas diferencias en cuanto a la cabida que no sean signi?cativas, dada la natu­raleza y condiciones del inmueble. Por lo ex­puesto se admiten los cargos de falta de aplica­ción de las disposiciones de los arts. 937 y 599 del Código Civil relativos al derecho de domi­nio y a la acción reivindicatoria. En consecuen­cia, procede casar la sentencia objeto del recurso y en aplicación de la norma contenida en el art. 16 de la Ley de Casación, dictar en su reem­plazo sentencia de mérito. SEXTA: 6.1. Como queda expresado, esta sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa. 6.2.­En la sustanciación de la causa no se violenta­ron normas procesales sustanciales, por tanto no existe nulidad que declarar. 6.3.-A fojas 12 y 13 del cuaderno de primera instancia, compare­ce el Dr. Nelson Gerardo Cabezas Dávila, en ca­lidad de procurador judicial de Moisés Cesén Rodríguez, conforme lo justi?ca del poder que adjunta a la demanda, señalando que del título de propiedad debidamente inscrito y del certi?­cado de gravámenes extendido por el registra­dor de la Propiedad que acompaña, su mandan­te es legítimo propietario de un predio signado con el No. 2 adquirido mediante adjudicación hecha por el Instituto de Reforma Agraria y Co­lonización el 28 de agosto de 1961, protocoliza­da el 20 de septiembre del mismo año e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Moro­na el 23 de octubre de 1961, cuyos linderos ge­nerales, dimensiones y cabida y ubicación deja indicados; lote que fue desmembrado por varias ventas hechas a terceros y a sus hijos. Por lo que es reprochable al Tribunal de instancia la a?r­mación hecha en el considerando Tercero de ese fallo, en el sentido  “que no se demostró la propiedad del bien objeto de la demanda de reivindicación…”. Que los cónyuges y deman­dados Isidro Cózar Velín y Guadalupe Cesen Aguayo, sin tener título de propiedad han en­trado a posesionarse en forma arbitraria e ilegal de una parte remanente del terreno, con una cabida de 20.000m2, cuyos linderos y dimensio­nes igualmente quedan indicados. Por lo que, con fundamento en los arts. 933 y siguientes del Código Civil y 59 del Código de Procedimiento Civil demanda a los prenombrados cónyuges, en la vía ordinaria, la reivindicación de ese in­mueble. Admitida a trámite la demanda y cita­dos los demandados, comparecen a juicio en escrito de fojas 58 y 58 vta del cuaderno de pri­mera instancia, contestando la demanda propo­ne las siguientes excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de de­recho de la demanda; 2) Improcedencia de la demanda; 3) Falta de derecho del actor para proponer la demanda; 4) Falta de personería activa 5) Prescripción de los derechos y accio­nes por parte del mandante del actor; 6) Pres­cripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien materia de la demanda); y 7) Falta de singularización del inmueble materia de la litis. El juez de primer nivel en sentencia de 24 de enero del 2008, a las 09:20, resolvió declarar sin lugar la demanda por improcedente y por falta de derecho del actor, declarando la prescrip­ción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de los demandados respecto del lote de la primera compra sobre un terreno de 8.506 m2, cuya ubicación linderos y dimensiones quedan indicados en la parte resolutiva de esa senten­cia; fallo que es apelado por el actor, recurso que corresponde conocer a esta Sala, en virtud de que se casó la sentencia del Tribunal ad-quem. 6.4.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 113 del Código de Procedimiento Ci­vil, es obligación del actor probar los hechos propuestos a?rmativamente en el juicio y del demandado probar su negativa si contiene a?r­mación explícita o implícita sobre el hecho, de­recho o calidad de la cosa que se litiga. En la causa se solicitaron y actuaron las siguientes di­ligencias probatorias: Por la parte actora: a) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favora­ble; b) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte el título de propiedad que en original acompañó a la demanda; c) Que se tenga como prueba de su parte las cartas de pago del impuesto predial del bien materia de la demanda, pagos por los años 2003 al 2006; d) Que se señale día y hora a ?n de realizar una inspección judicial al bien inmueble en disputa; e) Que se disponga que los demandados pre­sente en su judicatura el contrato privado de compraventa que dicen haber suscrito con Moisés Cesén Rodríguez para entrar a tomar pose­sión del terreno; y f) Que se recepten las decla­raciones de los testigos que indica en el numeral 7 de su escrito de prueba de fojas 70 a 71 del cuaderno de primer nivel, al tenor del interro­gatorio que indica en ese escrito; así como se repregunte a los testigos de la parte demandada según el pliego de preguntas que igualmente indica en ese escrito. En escrito de fojas 68 del cuaderno de primera instancia, el actor solicita: a) Que se o?cie la jueza Sexta de lo Civil de Mo­rona Santiago para que remita copias certi?ca­das de las piezas procesales constantes de fs. 43 y 44 del juicio de reivindicación No. 54-05; b) Que se señale día y hora para que la demanda­da, Guadalupe Cesén Aguayo, reconozca ?rma y rúbrica al pie del recibo que adjunta.- En escri­tos de fojas 117 y 118 del cuaderno de primera instancia se solicita que los demandados compa­rezcan a rendir confesión judicial. Los deman­dados han solicitado la práctica de las siguientes diligencias probatorias, en escrito de fs. 64 del cuaderno de primera instancia: a) Que se re­produzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos les fuere favorable; Que se tenga como prueba de su parte la contestación a la demanda y la documentación adjuntada. En escrito de fs. 65: Que se recepten las declara­ciones de los testigos y al tenor del interrogato­rio que dejan señalado en ese escrito. En segun­da instancia no se actuó nueva prueba, sino han reproducido la prueba actuada en primera ins­tancia de todo cuanto les fuere favorable. 6.5.-De conformidad con lo previsto en los arts. 933, 934, 937, 939 del Código Civil, son elementos y requisitos para que proceda la acción de reivin­dicación: 1) Se pueden reivindicar las cosas cor­porales, raíces o muebles; 2) La acción reivindi­catoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o ?duciaria de la cosa; 3) La acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor; 4) El objeto de la reivindica­ción debe ser una cosa singular; 5) Debe reali­zarse la determinación física del bien y consta­tarse la plena identidad del bien que reivindica el actor y que posee el demandado. En lo que se re?ere  al requisito de la posesión, el art. 715 del Código Civil establece que “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; y ello conlleva a determinar que la posesión es un hecho que requiere tres elementos: a) La existencia de una cosa deter­minada; b) la tenencia, elemento material que pone a la persona en  contacto con la cosa; c) el ánimo de señor y dueño, que es el elemento tipi?cante de la posesión, en cuanto es el ingre­diente que convierte a la tenencia en posesión. Si el tenedor de la cosa reconoce como propie­tario de la misma a otra persona, no es posee­dor. 6.6.-Del análisis de la prueba que consta de autos se establece lo siguiente: 1) Con el título de propiedad, escritura pública y la certi?ca­ción del registrador de la Propiedad del cantón Morona aparejados a la demanda y se reprodu­ce en la prueba, se acredita que el actor Moisés Cesén Rodríguez es propietario del inmueble que pretende reivindicar; 2) Se encuentra esta­blecido que los demandados son poseedores del inmueble materia de este juicio; ello se des­prende de la inspección judicial (fs. 104 a 105); informes periciales (fs. 110 a 116 y 137 a 141); de las declaraciones testimoniales tanto de los testigos del actor cuanto de los demandados, que coinciden en declarar el hecho de la pose­sión, aunque di?eren en cuanto a las fechas en que entraron en posesión y al tiempo de la mis­ma (fs. 66 y 66 vta., 73 a 79 vta. y 89); 3) La sin­gularización e identi?cación del bien está esta­blecida con la referida inspección judicial y los informes periciales; pues se constató que el bien que pretende reivindicar el actor es el mis­mo que poseen los demandados, aclarando una vez más que las diferencias en cuanto a la cabida del inmueble, según la demanda y los in-formes periciales, no es motivo su?ciente para declarar que el bien no se singularizó, pues exis­ten los otros elementos, tales como ubicación, linderos, dimensiones, etc. que pueden llevar al juez a la convicción de que el bien cuya reivindi­cación se demanda es el mismo que está en po­sesión del demandado. La prueba de confesión judicial hace referencia a otro aspecto, como es la venta privada entre actor y los demandados, que no es materia de esta causa. 6.7.-De acuer­do al análisis precedente, las excepciones dedu­cidas por el demandado carecen de fundamen­to. El juez de primer nivel, en su sentencia “acepta la excepción de prescripción extraordi­naria adquisitiva de dominio” y en su sentencia concede tal prescripción a favor de los deman­dados, al menos sobre una parte del predio ma­teria de la litis. Al respecto esta Sala ha expresa­do su criterio en el sentido de que la pretensión que tiene por objetivo el reconocimiento de un derecho, solamente puede plantearse como ac­ción o reconvención, pero no vía excepción, como ocurre en el presente caso, sobre el parti­cular ha dicho: “Las excepciones son, en térmi­nos generales, los medios de defensa con que cuenta el demandado en un proceso para opo­nerse y desvirtuar las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda. Frente a la acción del demandante, citado el demandado y trabada la litis, nace la obligación procesal de aquel de comparecer al juicio, contestar la de­manda y deducir las excepciones de las que se considere asistido, más que una obligación esta­mos ante un derecho a ser escuchado por el órgano jurisdiccional del Estado en igualdad de condiciones; a este derecho se le conoce como de “contradicción en el juicio”. En la actual Constitución de la República, forma parte de los derechos o garantías básicas al debido pro­ceso; así el art. 76, numeral 7, dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las si­guientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes ga­rantías: a) Nadie será privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedi­miento. b) Contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. La ley y la doctrina distinguen diferentes tipos de excep­ciones, la clasi?cación más  común las divide en dilatorias y perentorias, según corresponda a su objetivo o ?nalidad procesal, las primeras por­que tienden a dilatar o postergar la resolución de la causa como es la de incompetencia, litis­pendencia, etc; y a la segunda aquellas que ver­san sobre el fondo mismo del asunto controver­tido y buscan desvirtuar la acción, obtener del juez una sentencia que deseche la demanda, como son las de extinción de una obligación, inexistencia de la relación jurídica, falta de de­recho del actor para demandar, etc. La ley tam­bién reconoce al demandado la posibilidad de, a su vez, formular una pretensión contra el ac­tor, en tal caso estamos frente a lo que se cono­ce como la “reconvención o contrademanda”, que busca dentro del mismo juicio el reconoci­miento de un derecho que guarde conexidad con la demanda principal y que igualmente debe ser resuelto en la sentencia. No obstante que la reconvención debe proponérsela al tiem­po de contestar la demanda y debe ser resuelta en la sentencia, es improcedente confundirla con las excepciones como si se tratasen de la misma institución procesal, pues una y otra son distintas y tienen un propósito procesal diferen­te; así las excepciones son medios de defensa para contradecir las pretensiones del actor, en tanto que la reconvención contempla el plan­teamiento de otra controversia; en consecuen­cia las excepciones no pueden conllevar a reco­nocer o declarar derechos, puesto que estas pretensiones solo deben ejercerse mediante de­manda o contrademanda, para que con obser­vancia del debido proceso la contraparte pueda asimismo ejercer la defensa de sus derechos. So­bre el tema, el autor Hernando Devis Echandía nos dice: “En varias ocasiones hemos visto que cualquiera de los varios demandados, o todos en un solo libelo o en libelos separados, pueden aprovechar el proceso iniciado por el deman­dante, para formular a su vez demanda contra este, con el ?n de que se tramite simultánea­mente con la suya y se decida por la misma sen­tencia. Sabemos también que la reconvención se distingue esencialmente de la excepción, pues esta se limita a atacar las pretensiones del demandante, sin sacar el litigio del terreno que este le asigna en la demanda; la reconvención, por el contrario, consiste en el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, y por tanto lleva el proceso a un terreno distin­to. (Obra Compendio de Derecho Procesal, tomo I, décima edición, Editorial ABC Bogotá 1985, pág. 438). El mismo autor, al referirse a la naturaleza jurídica de las excepciones, dice: “El demandado puede fundar su oposición a la de­manda en dos clases de razones (véase núms 123-124): la simple negación del derecho del demandante y los hechos de donde pretende deducirlo, o la a?rmación de hechos distintos o de modalidades de los mismos hechos que tien­den a destruir, modi?car o paralizar sus efectos. Cuando aduce la primera razón se limita a opo­ner una defensa en sentido estricto; cuando ale­ga la segunda, propone una excepción. Por consiguiente, la excepción no es un contra de­recho material, ni un contra derecho de acción; ella ataca la pretensión incoada en la demanda y es una razón de la oposición que aquélla formula el demandado. No creemos conveniente cali?car la excepción como pretensión del deman­dado, debido a que esta noción, en su sentido estricto, lleva inherente la idea de exigencia frente a otra persona de ciertas prestaciones o declaraciones que la obliguen, y en la excep­ción, en cambio, tiene un sentido particular de defensa u oposición especi?ca, solo cuando el demandado toma la iniciativa a su vez mediante demandada de reconvención, es apropiado de­cir que formula pretensiones propias e inde­pendientes frente a su demandante –demanda­do”. (Obra citada pág. 233). Otros autores adoptan la posición diferente y se re?eren a la “excepción reconvencional”, así el tratadista Hugo Rocco plantea: “La última distinción que puede hacerse en materia de excepciones es aquella entre excepciones simples y excepciones reconvencionales. La excepción simple se da cuan­do la excepción se mantiene dentro de los lími­tes de la demanda propuesta por el actor; y la excepción reconvencional se plantea cuando, mediante la excepción propuesta, el tema del debate se entiende más allá de los límites de la demanda del actor, es decir mediante una nue­va y autónoma demanda del demandado, dirigi­da contra la propuesta del actor… De ordinario la doctrina, en tales casos, suele referirse a una demanda reconvencional y no a una excepción reconvencional, pero nosotros creemos que tal distinción no es exacta ni propia, pues en sus­tancia toda excepción reconvencional se tradu­ce en una demanda que el demandado formula ampliando el tema del debate”. (Obra: Derecho Procesal Civil, editorial Jurídica Universitaria, México, 2002, págs. 173 y 174). Esta sala se incli­na por el primer criterio, pues a más de la dis­tinción en la naturaleza jurídica entre excep­ción y reconvención, está en juego el derecho a la defensa (parte del debido proceso) del actor que, por efecto de la reconvención o contrade­manda, pasa a ser demandado. Si se admite que mediante excepción pueda plantearse el reco­nocimiento de un derecho como cuestión dife­rente a la demanda principal, entonces el de­mandante, que se convierte en demandado, no puede contestar la contrademanda, no puede a su vez plantear sus excepciones respecto de las nuevas pretensiones del demandado transfor­mado en actor, no se le permite ejercer su dere­cho a la oposición, a controvertir esta contrade­manda y por ende a formular pruebas para desvirtuarla, etc., en de?nitiva ejercer plena-mente su derecho a la defensa. Por el contrario, si el nuevo reclamo se plantea como reconven­ción, allí si el actor demandado está en facultad de excepcionarse, actuar pruebas, etc., pues el juez tiene la obligación de correr traslado a la otra parte con la reconvención y concederle un término para que la conteste. Esta diferencia­ción es fundamental, pues mira hacer efectivas las garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Por ello, en conclu­sión, este Tribunal estima que no es proceden­te, vía excepciones, plantear el reconocimiento o declaración de derechos, sino que debe ha­cerlo necesariamente a través de la reconven­ción. (Resolución No. 55-2011 de 19 de enero del 2011, juicio 276-10 y resolución No. 105­2011 8 de febrero del 2001, juicio 259-2003-ex 3era sala). Por la motivación expuesta en los considerandos que anteceden, la Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia, ad­ministrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la república, casa la sentencia dictada la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Morona Santiago y aceptando el recurso de ape­lación, revoca la sentencia del juez de primer nivel y en su lugar acepta la demanda y ordena que los demandados, Isidro Alberto Cózar Velin y Guadalupe Cesén Aguayo, en el plazo de 30 días desocupen y entreguen el inmueble ubica­do en el barrio Santa Ana, parroquia Sevilla Don Bosco, cantón Morona, circunscrito den­tro de los siguientes linderos: Al Norte: calle K en 114 m; al Sur: con terrenos de la Misión Sale­siana de Sevilla Don Bosco, en una extensión de 126.3 m; al Este: con propiedad de Vicente Sarango en 169.4 m; y al Oeste: con terrenos propios de actor, Moisés Cesén Rodríguez, en una extensión de 175.4 m; terreno que tiene una cabida de 20.000 m2. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase. f. Dr. Galo Martínez Pinto, Dr. Carlos Ramírez Romero y Dr. Manuel Sánchez Zuraty, jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Certi?co. Dr. Carlos Rodrí­guez, secretario relator. Lo que comunico a us­ted para los ?nes pertinentes. F) DR. Carlos Ro­dríguez, secretario relator.

Resolución No. 596-2009. Juicio No. 506-2009 B.T.R.

Actor: PABLO GONZÁLEZ MERO.

Demandado: MAURICIO ORTIZ MADRIÑÁN. Juez Ponente: Doctor Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.-Quito, a 18 de noviembre de 2009; las 10:20. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro O?cial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a y b, del apartado IV, decisión de la sentencia interpreta­tiva 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitu­cional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro O?cial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente pose­sionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y en concor­dancia con el artículo 5 de la resolución sustitu­tiva tomada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro O?cial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184, numeral 1 de la Cons­titución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ver­bal sumario por obra nueva seguido por Pablo Segundo González Mero contra Jesús Mauricio Ortiz Madriñán, el actor interpone recurso de

casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Mate­rias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 10 de diciembre de 2008, las 09:11, que rati?ca el fallo del juez de primera instancia, en cuanto desecha la demanda y refor­mándolo respecto de los fundamentos para su rechazo. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la sala hace las siguientes con­sideraciones:

PRIMERA.- La sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y por cuanto se admitió a trámite por esta sala el recurso de casación, mediante auto de 30 de junio de 2009, las 15:10.

SEGUNDA.-El recurrente ha fundamentado su recurso de casación exclusivamente en la causal primera, por falta de aplicación de los artículos 964, 874, 604, 515, 967 y 961 del Código Civil y también por falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Al sustentar el recurso de casación, el recurrente expresa que existe falta de aplicación de las mencionadas disposiciones del Código Civil, pues testima que el Tribunal ad-quem ha incurrido en un grave error al ra­ti?car el fallo del juez de primer nivel. Agrega que: “La parte que afecta a los intereses 974, 604, 615, 967 y 962 DEL CÓDIGO CIVIL, por cuan­to acudo a este juzgado a proponer mi demanda el 13 de enero del 2006 tras haber denunciado con fecha 23 de diciembre del 2005 en contra de Mauricio Ortiz Madriñán Coinver y por ello este se excepciona en no ser dueño del bien”; añade que tal excepción carece de fundamento porque las acciones posesorias se las puede dirigir con­tra quien esté atentando contra la posesión, sea a nombre propio o por encargo de un tercero, por lo que no procede la excepción de ilegitimi­dad de personería y tampoco la prescripción del artículo 962 del Código Civil en vigencia al mo­mento de realizar la inspección judicial y que en estos juicios de obra nueva deben probarse los hechos que la demuestran, conforme el artículo 989 ibídem. También acusa la indebida aplica­ción de los artículos 113 y 117 del Código de Pro­cedimiento Civil, porque dice que los juzgadores no han apreciado las pruebas que ha presentado dentro de la primera instancia y no se tomó en cuenta la inspección judicial y el informe peri­cial, así como el acta notarial de fojas 90 de los autos.

TERCERA.-Previamente a resolver sobre los as­pectos que son materia del recurso de casación, en consideración a los argumentos que tuvo el Tribunal de Instancia para negar el recurso de casación por estimar que los juicios posesorios no son de conocimiento, esta sala considera ne­cesario patentizar los fundamentos que, actual-mente como Sala Única de Casación en materia civil, tiene para considerar a los juicios “poseso­rios” como juicios de conocimiento y, por tanto, susceptibles del recurso de casación, cuando ha señalado: “En la ex Corte Suprema de Justicia existió divergencia en cuanto a la procedencia del recurso de casación en los juicios poseso­rios, pues por una parte la ex Tercera Sala con­sideró que esta clase de procesos no son ?nales ni de?nitivos, en cambio que la Primera y Se­gunda salas estimaron que son declarativos de derechos y en consecuencia admiten el recurso de casación”. El argumento de la ex Tercera Sala fue: “En cuanto a que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter, pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de ur­gencia determinado estado posesorio y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se des­prende de las siguientes opiniones: “Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o a?anza su posesión; pero no de modo de?nitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide de manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio y declararse que esa posesión amparada y pro­tegida en el posesionario fue injusta e ilegal”. “El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio. Pendiente el juicio poseso­rio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad”. “El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro moti­vo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya dere­cho a ponerle la excepción de litis pendencia” (Víctor Manuel Peñaherrera, La posesión, pág. 169 y sgtes). En criterio de Couture, “el proceso posesorio, es nor­malmente abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y en más de un caso el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponde al proceso en que se debate la propiedad” (Fundamen­tos del Derecho Procesal Civil, pág. 86). Ugo Rocco sostiene: “Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio… pueden ser objeto de revo­cación, y por tanto de suspensión que es una revoca­ción temporal del acto. No están sujetas a impugna­ción” (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 322). Francesco Carnelutti enseña: “El carácter co­mún entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto este como aquel no son de?nitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (de?nitivito tradicionalmente llamado petito­rio) (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89). Enri­que Véscovi, al tratar de las providencias excluidas de la casación a texto expreso”, entre otros casos trata de “cuando la ley concede el bene?cio del juicio ordinario posterior”, entre los que menciona: “tiene juicio ordi­nario posterior, el ejecutivo la entrega de la cosa, los posesorios…” (La casación civil, pág. 51). Los trata­distas que preceden coinciden con el concepto de Joa­quín Escriche: “Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la pro­piedad, dominio o cuasi-posesión de una cosa o dere­cho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incor­poral” (Diccionario Jurídico). En contraposición a este criterio, tanto la Primera como la Segunda Sala han sostenido: “Esta sala no comparte dicho criterio y por el contrario considera que los juicios que se tramitan por amparo posesorio son susceptibles de casación, pues el objeto de ellos es determinar la exis­tencia de un hecho, cual es la posesión y declarar los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fác­tica y que se traducen en la tutela posesionaria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situa­ción de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estima­toria de la pretensión, coincide con la naturaleza de­clarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos de conocimiento. Arturo Valencia Zea, en su obra La posesión, tercera edición, editorial Te­mis, Bogotá, 1983, p. 185, considera a la posesión como relación jurídica regulada por la ley cuyos dere­chos en casos de controversia son declarados por el juez; y mani?esta: “la relación jurídica surge única­mente cuando determinadas normas jurídicas impo­nen a los demás la obligación o deber de respetar el poder de hecho (o relación material con las cosas)  de que son titulares los poseedores” y “nadie discute hoy que la posesión es una auténtica relación jurídica en cuanto está protegida por el ordenamiento jurídico… toda posesión está protegida con la acción directa y las acciones posesorias; lo cual indica que los demás están obligados a respetar las relaciones materiales que al­guien establece con una cosa… la relación entre el pro­pietario y la cosa o entre el poseedor y la cosa es apenas el supuesto de una relación jurídica; esta se constituye por una serie de normas que protegen al propietario o al poseedor en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los demás el deber de respetar la propiedad o pose­sión”. Por lo tanto los juicios posesorios son procesos de conocimiento y como tales son susceptibles de recur-so de casación”. “La Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia con­cuerda con el segundo de estos criterios, pues partiendo de que la posesión es un hecho, inde­pendientemente de si el poseedor es dueño o no de la cosa, se generan derechos para el po­seedor, como la presunción del dominio; la po­testad de hacer suyos los frutos de la cosa en posesión, si es poseedor de buena fe; la posibili­dad de adquirir el pleno dominio de la cosa a través de la prescripción; y ejercer las acciones que la ley le concede para defender o recuperar la posesión. Esta característica hace que los jui­cios de amparo o recuperación de la posesión tengan la calidad de juicios de conocimiento, pues la disputa judicial versará sobre la consa­gración no solo del hecho de poseer sino de los derechos que aquella otorga, siendo en tal as­pecto la resolución judicial ?nal y de?nitiva. El doctor Eduardo Carrión Eguiguren, en su obra Curso de Derecho Civil, de los bienes”, nos dice:

“La posesión es un hecho. En el sistema del Código, inspirado en la doctrina de Savigny y de Pothier, de tradición romana, la posesión es un hecho. Así la con­sidera el art. 734 al decir que la posesión es la tenen­cia de una cosa. El concepto legal signi?ca que la po­sesión es una relación de hecho, un contacto de la persona con la cosa al que se le agrega el elemento in­tencional o animus para integrar la relación poseso­ria. La posesión es un hecho generador de derechos, El hecho posesorio produce, para el poseedor, consecuen­cias jurídicas llamadas “jura possessionis”, o sea dere­chos derivados de la posesión” (Op. cit., tercera edi­ción, Ediciones de la Universidad Católica, Quito 1979, pp. 211 y 212). Como queda seña­lado, nuestro Código Civil sigue la teoría de Sa­vigny cuando en el artículo 715 de?ne a la pose­sión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, así como la pre­sunción de que el poseedor es dueño de la cosa, mientras otra persona no demuestre lo contra­rio. Existen en esta de?nición legal los dos ele­mentos básicos para la posesión, por una parte está el elemento material (corpus), la aprensión real de la persona sobre la cosa, y el elemento psicológico (animus) que es la voluntad de po­seer con ánimo de señor y dueño. Siendo la po­sesión fuente de derechos, el poseedor ha me­recido la protección jurídica del Estado, pues el legislador ha considerado necesario otorgarle medios legales para amparar su posesión. Esta protección si bien tiene sus inicios en los inter­dictos romanos (retinendoe possessionis y recu­perandoe possessionis), cuando el pretor otor­gaba “temporalmente” la posesión a uno de los litigantes dentro un juicio por la propiedad, de ahí que se los entienda como una medida mera­mente cautelar; en los procesos modernos cons­tituyen acciones y juicios autónomos e indepen­dientes de los juicios sobre la propiedad. A decir del autor alemán Rudolf von Ihering, en la obra Estudios sobre la posesión: “Encontramos, en pri­mer lugar, el hecho interesante de que la posesión, des-de sus primeras manifestaciones en la historia del de­recho romano, se presenta en la más estrecha conexión con la propiedad y el debate sobre la misma… he ahí, pues, el sentido originario de la colación de os vindi­cioe, y no la atribución de la posesión neta en el senti-do de la teoría moderna; solo de este modo puede com­prenderse bien el debate sobre aquéllos. El procedimiento reivindicatorio no se mueve fuera del círculo de la propiedad; pero la pauta que el pretor aplica al principio di?ere de la que empleará más tar­de: se resuelve en una prueba prima facie, su?ciente para el ?n de la disposición provisional y muy distin­ta de la prueba completa que será necesaria para la decisión de?nitiva. El derecho antiguo nos muestra de esta suerte la posesión como posición de la propiedad, conforme a nuestra teoría. Pasemos ahora al derecho nuevo. Aquí la relación de sucesión histórica en que se encuentran los ind. retinendoe possessionis  con los vindicioe  es tan evidente, que no podía dejar de ser advertida por todos. Según el testimonio de nuestras fuentes, los interdictos fueron introducidos con el mis­mo ?n que los vindicioe en el antiguo procedimiento, esto es para regular la relación posesoria durante el proceso sobre la propiedad. Prodújose así no solo un cambio de forma, sino una trasformación esencial y triple de la cosa, Primero, la cuestión de la posesión, que era objeto del poder discrecional del pretor, llega a ser materia de una decisión en justicia regulada, la posesión no es ya concedida, sino instruida o, en otros términos, se convierte la posesión en una relación in­dependiente, separada de la propiedad. En segundo lugar, esta transformación se halla en conexión estre­cha con la in?uencia que ejercía la posesión en el nue­vo procedimiento reivindicatorio, y que podía ejercer en virtud de su nueva organización, librando al po­seedor del peso de la prueba… La tercera modi?ca­ción, no menos esencial, consistía en la separación del posesorio y del petitorio. Mientras que los vindicioe no podían presentarse sino con ocasión del proceso reivin­dicatorio, con los interdictos ocurría otra cosa distin­ta. De igual manera que en la Edad Media, el sum­mariissimmum, que era en su origen una disposición incidental del ordinarium, se emancipa de este eleván­dose al rango de remedio legal independiente, por me­dio de esos interdictos, la cuestión posesoria se desliga­ba del proceso de propiedad” (Op. cit., Grandes Clásicos del Derecho, Vol. 7, México, 2001, pp. 74, 75 y 76). Los juicios posesorios tienen como ?nalidad la protección no solo de la relación de hecho que la posesión establece entre la perso­na y la cosa, sino los derechos que a favor del posesionario se derivan de esta relación; enton­ces desde este punto de vista no son procesos ni preventivos ni cautelares, sino verdaderos pro­cesos declarativos de un derecho y por tanto jui­cios de conocimiento. Así por el objetivo que persigue se distinguen las siguientes clases de procesos: “a) Cualquiera advierte, dice Carnelutti, la razón de ser de tres tipos fundamentales de procesos: una cosa es que el acreedor a quien se niega su crédito pida al juez la declaración de su existencia; otra que el acreedor reconocido a quien no se paga pida la satis­facción de su crédito, y otra que cualquiera que tema que su deudor sustraiga sus bienes pida su secuestro para garantizar su crédito. En el primer caso hay una pretensión jurídica contestada; en el segundo hay una pretensión jurídica  reconocida, pero no satisfecha; en el tercero, la duración del proceso puede poner en peli­gro la satisfacción de la pretensión jurídica. A estas situaciones corresponde tres procesos distintos: de co­nocimiento, ejecución y conservación. b) El proceso de conocimiento puede a su vez tener distinto objeto, se­gún que la acción deducida sea de condena, de mera declaración o busque un efecto constitutivo” (Hugo Alcina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, parte general, tomo I, Ediar Editores, Buenos Aires, 1963, p. 465). En nuestro sistema procesal, los juicios de con­servación y recuperación de la posesión y los de obra nueva o de obra ruinosa deben tramitarse en la vía verbal sumaria, con las modi?caciones contenidas en el parágrafo 2º de la sección 11ª del título II del Código de Procedimiento Civil; entonces, se trata de juicios de conocimiento, pues aunque existan normas especiales para agilitar su trámite, aquello no los transforma en procesos cautelares y precautelatorios, como erróneamente se sostiene, por cuanto no pier-den su esencia de ser declarativos de un dere­cho. La posibilidad de que pueda discutirse el derecho de dominio en otro proceso, no signi?­ca que las resoluciones en esta clase de juicios posesorios no sean ?nales y de?nitivas, aquello porque la posesión otorga al poseedor dere­chos, aún frente al titular del dominio del bien, pues la continuidad de la posesión, en ciertos términos, conlleva la posibilidad de adquirir su propiedad; por este motivo es incluso proce­dente que se demande el amparo posesorio contra el dueño, si este está utilizando medios coercitivos o violentos para perturbar o despo­jar al poseedor. Por ello, la  ex Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Esta sala, en la sentencia citada por la recurrente en su escrito de fundamentación, ha señalado en forma ex­presa las razones que sustentan al amparo posesorio: “1o. Para el mantenimiento del orden público, para evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano e impere la ley del más fuerte por sus condiciones económicas o de agresividad; 2º. Para impedir que la persona que se crea propietaria recupere la propiedad por la fuerza o acudiendo a las vías procesales irregu­lares; 3º. Para obligar a que las cosas se repongan al estado en que estaban, antes de iniciar cualquier aná­lisis sobre los derechos de propiedad alegados” (reso­lución No. 44-99, Registro O?cial 143, 8 de mar­zo de 1999). Razones que en de?nitiva implican que, en estos procesos, al juez no le toca analizar y menos decidir la situación de fondo, es decir la propie­dad del inmueble objeto del amparo, sino solamente garantizar la posesión del inmueble frente a actos que pretendan arrebatarla o que lo hayan conseguido. Se trata de preservar la situación de hecho, para luego, si es el caso, discutir la situación de derecho, el dominio del bien. Por eso, como en la misma sentencia se seña­la, esta acción puede dirigirse inclusive contra el pro­pietario que pretenda recuperar la propiedad mediante actos de fuerza. Este, si el bien raíz del cual es dueño se halla en posesión de otro, deberá acudir a otra ac­ción judicial: la acción de dominio o reivindicatoria para lograr tal recuperación” (Res. No. 395-2001, R. O. 524 de 28-02-2002). A lo que se debe aña­dir que no siempre la contienda en un juicio posesorio será entre el poseedor y el dueño, sino frente a un tercero que perturbe o despoje la posesión. Además las sentencias emitidas en esta clase de juicios no son solamente declarati­vas sino de condena, pues el juez, de aceptarse la demanda, impone al demandado la obliga­ción de cesar y abstenerse de ejercer los actos perturbatorios, o en otros casos le conmina al demandado a reintegrar la posesión del bien del cual fue injustamente desalojado. Finalmen­te, los juicios posesorios son ?nales y de?nitivos porque gozan de la característica de cosa juzga­da material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes pueda ser nuevamente objeto de un pleito judicial, con?riendo estabi­lidad y certeza a las resoluciones judiciales. “Se trata de una institución de derecho público y de orden público, como lo son los de la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de las cuales es su resultado. La voluntad de las par­tes y del juez no in?uye para nada en la forma­ción de la cosa juzgada ni en sus efectos. Es la voluntad del Estado, mediante la regulación le­gal, la que crea e impone la cosa juzgada como una calidad de ciertas sentencias, generalmente las proferidas en los juicios contenciosos pero con las excepciones que la misma ley establece. Así, pues, de?nimos la cosa juzgada como la ca­lidad inmutable y de?nitiva que la ley otorga a la sentencia y algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la volun­tad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto” (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, tomo I, editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 495). Así la decisión del juez en el proceso posesorio será ?nal y de?nitiva, con todos los efectos de la cosa juzgada, porque el mismo hecho de la posesión perturbada o despojada no podrá ser objeto de un nuevo litigio entre las mismas partes. Situa­ción que no cambia por la posibilidad de discu­tir en un juicio reivindicatorio el derecho de propiedad, porque el tema en discusión no es igual, ya que en el proceso reivindicatorio la po­sesión será uno de los temas en debate; mien­tras que, en los posesorios la posesión en sí mis­ma es el único y exclusivo tema de debate” (resolución No. 254-2009 de 16 de junio de 2009, juicio 349-2006 ex 1a. Sala). CUARTA.-

 

4.1. Corresponde ?nalmente referirse a la acu­sación por la causal primera de casación que comprende: “Aplicación indebida, falta de apli­cación o errónea interpretación de normas de derecho, incluidos los precedentes jurispruden­ciales obligatorios, en la sentencia o auto, que fueron determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se produjo el enlace lógico de la situación parti­cular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legisla­dor; yerro que se produce por la aplicación in­debida, falta de aplicación o errónea interpreta­ción de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dis­positiva de la sentencia o auto, lo que el recu­rrente debe fundamentar debidamente. La apli­cación indebida ocurre cuando la norma fue entendida rectamente en su alcance y signi?ca­do; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se mani?esta si el juzgador yerra ignorando la nor­ma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgre­sión se señala la pertinente para el caso, el juz­gador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 4.2. Al acusar la violación por falta de aplicación de las normas sustantivas o materiales que cita el recurrente debió discriminar cada una de ellas, explicando en qué consiste la infracción una por una de todas las disposiciones de los artícu­los 964, 874, 604, 515, 967 y 961 del Código Ci­vil, argumentando las razones por las que consi­dera que debieron ser aplicadas y el Tribunal adquem no lo hizo. No obstante aquello y como queda expresado, el casacionista se re?ere a dos temas especí?camente, el primero es que no procede la excepción de ilegitimidad de perso­nería del demandado, pues la ley no exige que sea dueño o propietario del bien colindante, y el segundo asunto se re?ere a la prescripción de la acción posesoria de obra nueva. 4.3. Por su parte el Tribunal de Instancia sustentó su reso­lución en que el actor no ha demostrado ser po­sesionario del bien inmueble materia del litigio y tampoco ha probado tener esa posesión por más un año desde la fecha de la perturbación; y que en lo relativo al artículo 964 del Código Ci­vil, que impone el plazo de un año para iniciar la acción de obra nueva, al no existir la fecha de la perturbación, produce la indefensión del de­mandado que se ve impedido de proponer la excepción de prescripción de la acción. 4.4. En­tonces, el juzgador de instancia no consideró la excepción de ilegitimidad de personaría del de­mandado, aduciendo que no es dueño del te­rreno colindante, que además no corresponden pues una cosa es la falta de representación legal para comparecer a juicio y otra muy distinta el que quien fue demandado no sea la persona lla­mada a controvertir en el proceso. Respecto de la prescripción de la acción posesoria, efectiva­mente el actor en su demanda no especi?có el momento en que se produjo la perturbación de la posesión; empero, del informe del perito que obra de fojas 124 a 126 del cuaderno de primer nivel se establece que el muro tiene una anti­güedad de dos años, a la época del peritaje, esto es a noviembre de 2006, por lo que los actos perturbatorios se ejecutaron aproximadamente en noviembre de 2004, en tanto que la deman­da de obra nueva fue presentada el 13 de enero de 2006 y la citación al demandado el 20 de ene­ro de 2004, por lo que efectivamente habría operado la prescripción o caducidad de la ac­ción conforme el artículo 992 del Código Civil.

4.5. En relación a la indebida aplicación de los artículos 113 y 117 del Código de Procedimien­to Civil, relativos a la carga de la prueba, el pri­mero de ellos y a que solo las pruebas debida­mente actuadas, es decir la que se pidió, presentado y practicado de acuerdo a la ley, ha­cen fe en juicio. Al acusar la infracción de estas normas el recurrente se re?ere a que los juzga­dores no han apreciado todas las pruebas en conjunto que fueron actuadas, en especial la inspección judicial e informe pericial; al respec­to, cabe señalar que la violación de normas rela­tivas a la valoración de la prueba está contem­plada en el artículo 3 de la Ley de Casación como una causal especí?ca que corresponde a: “3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o erró­nea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan con­ducido a una equivocada aplicación o a la no aplica­ción de normas de derecho en la sentencia o auto”, que no fue invocada por el casacionista, sino equivocadamente por la causal primera, la que por su naturaleza, al tratarse de errores “in judi­cando” no contempla la posibilidad de apreciar los hechos determinados o establecidos dentro de la causa, sino del error del juzgador al reali­zar la subsubción de los aspectos fácticos en el caso hipotético contenido en un norma de de­recho. En tal vitud no procede la imputación por la causal primera de casación. Por lo ex­puesto, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, administrando jus­ticia en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la república, rechaza el recurso de casación inter­puesto y no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Re­siduales de la Corte Provincial de Justicia de Ma­nabí, de fecha 10 de diciembre de 2008, las 09:11. Sin costas, multas u honorarios que ?jar. Notifíquese. Devuélvase. f) Dres. Carlos Ramí­rez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, jueces nacionales. Certi?co.- f) Dr. Carlos Rodríguez García, secretario relator. CERTIFICO: Que las ocho copias que antece­den son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario No. 506­2009 B.T.R. (Resolución No. 596-2009), que si­gue Pablo González Mero contra Mauricio Or­tiz Madriñán. Quito, enero 13 de 2010.- f) Dr. Carlos Rodríguez García, secretario relator.

http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/jurisprudencia/nuevajurisprudenciaenmateriacivil/2012/06/12/nuevos-fallos-de-triple-reiteracion-primera-sala-de-lo-civil-y-mercantil-2