MATERIAS A  CONSULTAR:

  1. TEORIA GENERAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.
  2. TEORIA GENRAL DEL ESTADO.
  3. SISTEMA DE LAS FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL.
  4. DERECHOS Y GARANTIAS.

DERECHO COMPARADO

https://www.youtube.com/watch?v=qfaJpcln9fM


PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Principio de Legalidad

lunes 02 de julio del 2012 | 21:32

Última actualización: lunes 02 de julio del 2012 | 21:42

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Autor: Dr. José García Falconí

La Corte Constitucional de Transición que en materia penal, juega un papel primordial el principio de estricta legalidad, que constituye una norma meta legal dirigida al legislador, a quien prescribe una técnica específica de calificación penal idónea para garantizar la taxitividad de los presupuestos de la pena, la decibilidad de la verdad de su enunciación, ya que el principio de mera legalidad es una norma dirigida a los jueces, a los que se ordena que consideren delito cualquier acto calificado por tal por la ley”.

La Corte también señala sobre la certeza del delito y de la responsabilidad, cuyo análisis detallado lo hago en mi obra La Presunción de Inocencia, lo siguiente: “(…) se debe demostrar la existencia de un delito y la participación de una persona en el mismo, y para que se pueda declarar su culpabilidad debe previamente existir una pena privativa de libertad o medidas cautelares de privación de libertad, sin que quede exento de requerir medidas sustitutivas”; esto es importante porque la Corte Constitucional de Transición está estableciendo, que el juez de garantías penales, en todos los casos puede sustituir la prisión preventiva con medidas cautelares, y esto debe ser motivo de análisis por parte del Consejo de la Judicatura de Transición.

¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE ÍNTIMA CONVICCIÓN?

La Corte Constitucional de Transición manifiesta al respecto: “Además que la motivación en materia penal, pasa del principio de la íntima convicción, para decidir en uno u otro sentido a la justificación de los argumentos de hecho y de derecho, con el propósito ulterior de que las personas conozcan las razones del juzgador, las que incluyen:

1. La teoría relativa a la victimología;

2. Los principios y aplicación de la norma más favorable al reo (Art. 76, No. 5 de la Constitución de la República que dice “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones se la aplicará en sentido más favorable a la persona infractora”). Lo que guarda relación con el Art. 4 del Código Penal que dispone: “Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo”; igualmente el Art. 15 del CPP dice: “Todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos del procesado o limiten el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente”; lo que guarda relación con el Art. 9 del Código Penal y Art. 5 del Código Civil;

3. De la duda razonable entre otros; (con el respeto al amable lector vuelvo a señalar que sobre la duda y la certeza y el principio de legalidad tengo artículos publicados en esta misma Revista, sin embargo recuerdo algunos conceptos, que comparto con el amable lector sobre este punto de derecho.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

En mi obra publicada hace algunos años sobre la presunción de inocencia, tema de mi maestría en derecho constitucional en la Universidad Andina Simón Bolívar, señalé al respecto “Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, y es la tarea más delicada que tiene el juez, así el intelecto del juez debe pasar por diversos estados de conocimiento en relación con la verdad sobre los hechos sometidos a su decisión, y tales estados son: verdad; certeza; duda; probabilidad; e improbabilidad.

En resumen puedo señalar lo siguiente:

a) La verdad, es lo que se pretende en el juicio penal, tradicionalmente la verdad era histórica o verdadera; hoy es la verdad procesal, conforme señala el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial;

b) La certeza, esto es la firme convicción del juez, de estar en posesión de esa verdad; si hay certeza positiva dicta sentencia condenatoria, si hay sentencia negativa dicta sentencia ratificando la inocencia del procesado;

c) La duda es un punto intermedio entre la certeza positiva y certeza negativa, porque el intelecto del juzgador es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de esos dos extremos; y en este caso por mandato del Art. 304 del Código de Procedimiento Penal, el juzgador debe ratificar la inocencia del procesado; y,

d) La probabilidad o improbabilidad, la doctrina señala que además de la certeza positiva y negativa, y de la duda, puede surgir la probabilidad o improbabilidad:

1. Hay probabilidad, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezcan, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos; y,

2. Cuando los elementos negativos sean superiores a los positivos, se dice que hay improbabilidad.

ANÁLISIS JURÍDICO DEL ART. 75 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

La Corte Constitucional de transición al hacer el análisis del Art. 75 de la Constitución de la República, señala que dicha disposición constitucional comprende lo siguiente:

1. Libertad de acceso a la justicia, entendida como la eliminación de las trabas procesales;

2. Obtención de una sentencia motivada, esto es, debidamente fundamentada en un tiempo razonable;

3. Que la sentencia se ejecute;

4. De lo anotado se desprende que este artículo se refiere también al debido proceso, y por ende al derecho que tiene toda persona a no ser privada del derecho de defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento;

5. Señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, guarda intima relación con los presupuestos establecidos en el Art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, esto es, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;

6. Agrega que la tutela efectiva también se refiere a la protección judicial dispuesta en el Art. 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, esto es que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes que le amparen contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”

Aclaro que en esta Revista Judicial de diario La Hora, se publicó un artículo muy interesante en el que realiza un estudio detallado del Art. 75 de la Constitución de la República del distinguido amigo jurista Dr. Fernando Ortiz Bonilla.

IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

La Corte Constitucional para el período de transición, señala en resumen lo siguiente:

1. Que los derechos constitucionales dejarían de tener sentido si no estuvieran garantizados por la tutela efectiva, al imponerse a los juzgadores la obligación de aplicar en forma directa la Constitución;

2. El Estado constitucional, tiene como eje fundamental el sometimiento de todos, esto es de gobernantes y gobernados, sin excepción de ninguna naturaleza a la Constitución;

3. Que el debido proceso debe garantizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, como la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes;

4. Que la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones, así como la defensa y el derecho a una resolución motivada y poder recurrir de ella, está fundamentalmente ligadas al acceso a la justicia;

5. Cita a los autores en materia constitucional Cappeletti y Garth, quienes señalan: “Las palabras acceso a la justicia, no se definen con facilidad, pero sirven para enfocar dos propósitos del sistema jurídico por el cual la gente puede hacer valer sus derechos y/o resolver sus disputas, bajo los auspicios generales del Estado. Primero el sistema debe ser igualmente accesible para todos; segundo, debe dar resultados individual y socialmente justos (…) la justicia social, como buscan las sociedades modernas, presupone que todos tengan acceso efectivo a la justicia”;

6. Señalan, que es fundamental al administrar justicia la sujeción al principio de inmediación y celeridad, que no es otra cosa que la presencia del juzgador en las diligencias procesales, pues esto está encaminado a la relación directa con los litigantes, a la apreciación inmediata de las pruebas llevadas al proceso, más aún está ligado con la oralidad del procedimiento, y para el caso que se practiquen las confesiones, declaraciones testimoniales, alegatos, peritajes, entre otras, sin la presencia del juzgador estas carecerán de eficacia jurídica (parecería que la Corte Constitucional de Transición está contradiciendo sus propios pronunciamientos constantes en la Resolución en la que se declaró la constitucionalidad de la consulta en los juicios por tráfico de drogas conforme dispone el Art. 123 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas); aclaro que el suscrito juntamente con el señor Dr. Fernando Casares Carrera, como Ministros Jueces de la Segunda Especializada de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, en el año 2003 dimos un pronunciamiento en el que señalamos la inconstitucionalidad de la Consulta dispuesta por la Ley de Drogas, sin embargo el Tribunal Constitucional de esa época no aceptó dicho pronunciamiento, que lo hicimos en base a lo dispuesto al Art. 274 de la Constitución Política de 1998, y cuya argumentación la publico en mi libro Nuevos Paradigmas en Materia Constitucional);

7. Hace hincapié, que los términos o plazos razonables son fundamentales en el nuevo ordenamiento jurídico del país, ya que cada etapa procesal es perentoria y de estricto cumplimiento, para evitar las declaratorias de nulidades (parecería que la Corte Constitucional de Transición no hace la diferencia entre formalidades y solemnidades sustanciales conforme lo dispone el Art. 169 de la Constitución de la República que dice “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; lo cual tiene concordancia con lo dispuesto en el Art. 76 de la Constitución de la República; Arts. 5.1, 6, 14 del Código de Procedimiento Penal, 1014 del Código de Procedimiento Civil; 4 No. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial;

8. Termina señalando, que los términos procesales constituyen un derecho fundamental que no puede dejar de observarse, ya que al hacerlo se vulneraría la tutela efectiva, imparcial y expedita, el debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica; (temas que los he tratado en varios trabajos que he publicado y los que detallaré en el trabajo que estoy preparando y que saldrá a circulación después de unas semanas).

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR