LOS MODOS JURÍDICOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LOS BIENES EN ECUADOR.

LOS MODOS JURÍDICOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LOS BIENES EN ECUADOR.
LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN FORMA LEGAL Y HONRADAMENTE EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA. SON LOS SIGUIENTES:
A. Según su naturaleza:
1. A título universal,
2. Particular,
3. Oneroso
4. Gratuito, y
5. El fideicomiso
A título Universal, significa que se transmite el patrimonio con universalidad jurídica, ejemplo: la herencia;
Particular, significa que se transmiten bienes determinados, ejemplo:
1. los contratos,
2. legados y
3. donaciones;
Oneroso, significa que el adquirente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio de los bienes que reciba, ejemplo: el contrato de compraventa; y;
Gratuito, quiere decir que el adquirente recibe un bien, sin tener que cubrir una contraprestación, ejemplo: la donación, herencia o legado.
B. Según la forma de adquirir: en primitivas u ordinarias o derivadas:
1. Primitivas u ordinarias, quiere decir, que la cosa no estaba en el patrimonio de determinada persona, esto es no ha tenido dueño, ejemplo: los casos de ocupación y accesión;
2. Derivadas, significa que supone una transmisión de un patrimonio a otro,
ejemplo: compraventa, herencia, prescripción y adjudicación;
C. Según la causa:
1. por acto entre vivos y
2. por sucesión por causa de muerte:
a)- En el caso de transmisión por acto entre vivos, es un acto jurídico en general;
b)- En el caso de sucesión por causa de muerte tenemos:
1. la herencia,
2. el testamento y
3. los legados;
D. Según la ley:
1. tradición,
2. ocupación,
3. accesión (natural, aluvión, avulsión, nacimiento de isla, mutación de un cauce de un río artificial inmueble y mueble),
4. prescripción (ordinaria y extraordinaria) y fideicomiso:
1 a)- La Tradición, tenemos que señalar, que es un modo de adquirir el dominio de las cosas y, consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirla; está regulada en el Código Civil en los Arts. 686 al 714;
2 b)- La ocupación, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas o por el derecho internacional. La casa y la pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos y de otros; está regulada en el Código Civil en los Arts. 622 al 658;
3 c)-La accesión, es un medio de adquirir la propiedad, mediante una extensión de dominio; se adquiere la propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal; así el dueño de la principal adquiere la accesión, además de los frutos como los productos por ser una consecuencia de la propiedad.
Recordemos, que la accesión puede ser:
a) - natural o
b) - artificial.
a. La accesión natural, presenta las siguientes formas: aluvión, avulsión, nacimiento de isla y mutación del cauce de un río.
b. La accesión artificial, puede darse en inmuebles y en muebles. En inmuebles mediante la edificación, la plantación y la siembra; mientras que en muebles, mediante la incorporación, confusión, mezcla y especificación.
El Código Civil trata sobre la accesión en los Arts. 659 al 685.
4. La prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones o derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por prescripción.
El Código Civil regula la prescripción en los Arts. 2392 al 2424.
5. El fideicomiso, es un concepto, que no solo manifiesta la relación entre dos personas, sino también las relaciones que pueden suscitarse entre dos y en ocasiones entre varias personas, con derechos y obligaciones más o menos equivalentes, pero todos conectados por un solo concepto, que es precisamente el fideicomiso.
Uno de los conceptos más precisos sobre esta materia, expresa que la fiducia, es un negocio jurídico, en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero, llamado beneficiario o fideicomisar.
LA POSESIÓN EFECTIVA.
LA POSESIÓN EFECTIVA SIGNIFICA QUE ES LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA QUE HACE LA PERSONA QUE SUSCRIBE LA MISMA.
En 1996, según L S/N PCL. RO – S 64 se otorga facultades a los notarios para conocer procedimientos hereditarios. Dicho sea de paso, se mantiene esta figura en el art. 18 de la ley notarial.
El ultimo código de procedimiento civil del ecuador establece el artículo 674 que contiene a las dos figuras jurídicas protagonistas como son herencia y legado, heredero y legatario, bajo el título “del juicio de posesión efectiva”, el mismo que dispone que: “el heredero se presentara al juez o NOTARIO pidiendo la posesión efectiva.
Sección 11a.
De los juicios posesorios
Parágrafo 1ro.
Del juicio sobre la posesión efectiva de los bienes hereditarios
Código de procedimiento civil.
Art. 674.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.
La nueva legislación sobre la materia, el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESO (COGEP) deroga al anterior código de procedimiento civil y con ello la disposición anterior del Art. 674. El COGEP publicado en EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL N° 506 DEL 22 DE MAYO DEL 2015, mismo que no entro en vigencia sino hasta después de 12 meses –mayo del 2016- desconocido para muchos, y por esto desde esas fechas NO HAY LA FIGURA DE LA POSESIÓN EFECTIVA PARA ACOGERSE DEL COGEP.
La ley notarial
“Art. 18. N° 12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constara en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente;”
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Planteo un ejemplo:
Dos personas otorgan un testamento abierto, las dos tienen bienes por separado, porque cada uno compro un solar, una casa, el caso es que, uno de ellos muere y la esposa queda viva.
En el testamento se deja escrito que la esposa será beneficiara de la ayuda necesaria para su buena salud y bienestar hasta que ella muera.
Para ese efecto, el esposo deja un negocio, de cuya utilidad se dará la ayuda necesaria.
La partición judicial se encuentra en el COGEP en el art. 334 n° 5.
Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes:
1. Pago por consignación.
2. Rendición de cuentas,
3. Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes.
4. Inventario, en los casos previstos en este capítulo.
5. Partición.
6. Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de personas sometidas a guarda.
También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción.
Se podría hacer la partición judicial y extrajudicial? Sí.
Pero con esto no estoy diciendo que este testamento está bien realizado, no, al contrario debemos analizarlo a la luz del código civil ecuatoriano, el mismo que dice que es un ACTO SOLEMNE DE UNA SOLA PERSONA.
Código civil
Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.
LIBRO III
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
DEFINICIÓN Y GESTIÓN DE UNA HERENCIA
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica constituida a partir de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
TITULO I
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
Art. 993.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.
Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada.
Art. 995.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.
Art. 998.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario. En tal caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, si se contraviniere a la condición.
Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que, mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
“Art. 1037 (Ex: 1059).- [Definición].- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”
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En el ejemplo lo otorgan dos personas.
La ley dice que debe ser una sola persona.
Debieron hacerlo por separado, ya que cada uno compro lo suyo, pero alguno que sabe más que todo lo mencionado diría, pero ahí hay gananciales, si pero, no hay razón ni lógica jurídica para que los dos otorguen en el mismo testamento. Aunque los que saben, lo hacen en la práctica diaria, y a cada rato por negocio, aunque este todo mal hecho. Peor aún, si a esas personas le sacaron mucho dinero en el primer testamento y más que la cantidad anterior en la escritura DE RECTIFICACIÓN DE NOMBRES.
Hubiese sido legal, legitimo el acto; Lógico y razonable, si hubiese sido HONESTA Y HONRADA la persona que en primera instancia les robo el dinero haciendo el primer testamento y la persona que le hizo la rectificación, les hubiese orientado, asesorado, o por lo menos, le hubiese hecho bien el testamento, como lo hubiese hecho un profesional del derecho honrado HONESTO Y HONRADO.
En el ejemplo, podríamos proponer hacer muchas cosas como, revocar el testamento por la persona viva, impugnar el testamento por parte de los herederos testamentarios.
Denunciar a los estafadores que les hicieron mal hecho el testamento, etc.
LA INSCRIPCIÓN DEL TESTAMENTO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.
Art. 702 (Ex: 721).- [Tradición de derechos constituidos en bienes raíces].- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.
Art. 703 (Ex: 722).- [Inscripción del título].- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro del cantón en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción en el registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían pro indiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.
Art. 704 (Ex: 723).- [Posesión de la herencia].- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1. La inscripción del testamento, si lo hubiere;
2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1 y 2 del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y,
3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3. Sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Art. 705 (Ex: 724).- [Sentencia ejecutoriada como título].- Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.
Art. 706 (Ex: 725).- [Inscripción].- Para efectuar la inscripción, se exhibirá al registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se guarde el título original, y terminará con la firma del registrador.
Art. 707 (Ex: 726).- [Inscripción de testamentos, sentencias y particiones].- La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellidos y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que la solicitaren, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
Art. 712 (Ex: 731).- [Inscripciones defectuosas].- Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos y reglamentos se ordena.
Art. 737 (Ex: 756).- [Adquisición de la posesión de una herencia].- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
Art. 739 (Ex: 758).- [Adquisición de la posesión por inscripción].- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del Registro de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Art. 743 (Ex: 762).- [Fin de la posesión inscrita].- Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial.
Art. 994 (Ex: 1016).- [Sucesión testamentaria e intestada].- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria, y parte intestada. Art. 995 (Ex: 1017).- [Asignaciones por causa de muerte].- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en los bienes de ésta.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 996 (Ex: 1018).- [Herencia, legado, heredero, legatario].- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Art. 997 (Ex: 1019).- [Apertura de la sucesión].- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.
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En el caso de nuestro ejemplo; se deberá hacer la partición EXTRAJUDICIAL, sin apertura de testamento AQUÍ TERMINA EL PROCEDIMIENTO QUE LA LEY DETERMINA, lo que en la práctica se denomina HACER LA ESCRITURA DE CADA UNO DE ELLOS, siguiendo esta costumbre de las personas en nuestro medio, en nuestro caso la viuda debe firmar las escrituras que hagan de cada uno de los herederos. En la sucesión, la asignación se llama testamentaria.
El código civil estipula: Art. 1265.- Se entiende que alguno toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de trámite judicial.
EL ASESORAMIENTO PROFESIONAL EVITA COMPLICACIONES
THEMIS GARANTIZA QUE TU HERENCIA SE TRANSMITA RESPETANDO TU VOLUNTAD. De modo que te orienta y asesora o resuelve cada caso de manera óptima, protegiendo y cuidando las relaciones familiares.
EN LA PRACTICA: el articulo 595 del Código Civil, se refiere a los derechos reales, sin que en su texto conste enumerada la posesión, lo que implica que nuestra legislación no considera a la posesión como un derecho de tal manera que debe ser considerada como un hecho, así lo han sostenido ciertos doctrinarios.
Aun cuando la intención del legislador fue normar [legislar] que todas las personas que estén poseyendo inmuebles no inscritos, opten por hacerlo y así contar en el futuro cercano con la totalidad de bienes inmuebles inscritos para que cuando se desee transferirlo opere el principio registral del tracto sucesivo, no lo hizo racionalmente. La costumbre en el Ecuador es realizar por escrito actos privados ante notario. El Código Civil cuenta con varias normas que tratan sobre la posesión material, física, sobre las diferentes clases de posesión, sus requisitos, considero su comprensión armoniza de mejor manera cuando se la considera como una institución independiente por un lado y como un elemento esencial, base del dominio por otro, reforzando este segundo elemento en el sentido de que la posesión es un elemento del dominio, nos serviremos de lo constante en el artículo 739 inciso final y artículo 717, del Código Civil, pues deja sentado que
la entrega de una cosa sólo se entenderá realizada con la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
LO QUE EN LA PRACTICA SUCEDE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LA CESIÓN DE DERECHOS. Y, consecuentemente no se puede registrar en el CATASTRO MUNICIPAL. la cesión se aplica para la tradición de los derechos personales, es decir el derecho que tiene una persona respecto de otra persona sin consideración a la cosa, es decir, conforme reza del artículo 714 del Código Civil, la cesión de derechos se aplica exclusivamente para los derechos personales, en consecuencia no se pueden ceder los derechos de posesión sobre bienes inmuebles por no ser un derecho, como tampoco es un derecho personal, por ello no es posible la transferencia por acto entre vivos.
Los derechos personales al ser incorporales se transfieren mediante la cesión, situación que se corrobora con el articulo 714 del Código Civil, que expresamente señala que la tradición de los derechos personales se cede a otro por la entrega del titulo hecha por el cedente al cesionario, de ahí que coincidimos en definir a la cesión como un contrato por el que el titular de un derecho (cedente) lo trasmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente sin modificar la relación jurídica. [EN ESO SI ESTAMOS MUY DE ACUERDO CON TODOS].
JURISTAS, DOCTRINARIOS, JURISPRUDENCIA, ETC.